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Recurso de casación en la forma acogido en fallo dividido.

Demanda de liquidación del régimen de participación en los gananciales tramitada ante el juez civil es válida si no se alegó oportunamente la incompetencia.

Jueces de fondo incurrieron en extra petita al anular todo lo obrado en juicio, en circunstancias que ninguna de las partes cuestionó la competencia del tribunal de base.

7 de junio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago que, actuando de oficio en conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, anuló todo lo obrado y repuso la causa al estado de proveer nuevamente la demanda, resolviendo en su lugar que la actora debe ocurrir ante quien corresponda para tramitar la demanda de liquidación del régimen de participación en los gananciales. El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago había acogido la demanda y declarado que el mayor valor obtenido por el demandado durante la vigencia del matrimonio asciende a 44.630,45855 UF, debiendo pagar dicho crédito a la demandante en su equivalente en dinero, con costas.

La casusa se inició por demanda de la cónyuge que solicitó liquidar los gananciales obtenidos durante el periodo 2006 a 2013. Sostiene que los bienes del demandado tienen un valor de, a lo menos, $2.326.779.471, mientras que el incremento patrimonial de sus bienes ascendió a tan solo $77.910.801, motivo por cual pidió que las ganancias sean compensadas y que el demandado sea condenado a pagar $1.142.434.335, correspondiente al 50% del incremento patrimonial.

En su defensa, el demandado expuso que los bienes originarios de las partes quedaron determinados en las capitulaciones matrimoniales del año 2006, y que al contrario de lo que indica la demanda, fue la actora quien vio incrementado su patrimonio, razón por la cual, existe un litigio pendiente con ella en el que le solicita el pago de $1.024.000.000, el cual está siendo conocido por un juez de familia de la ciudad.

El Tribunal de primera instancia acogió la demanda declarando que el mayor valor de los gananciales obtenidos por el demandado asciende a 44.630,45855 UF; decisión que fue revocada por la Corte de Santiago, que anuló todo lo obrado y repuso la causa al estado de proveerse nuevamente la demanda, resolviendo en su lugar ocurrir ante quien corresponda, al estimar que la demanda intentada es materia de arbitraje forzoso, por lo que la demandante interpuso recurso de casación en la forma.

En su libelo de nulidad formal, la recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, argumenta que la sentencia impugnada se extendería a puntos que no fueron sometidos a la decisión del Tribunal. La anomalía se produjo cuando, actuando de oficio, se anuló todo lo obrado en el proceso y se retrotrajo la causa al estado de proveer nuevamente la demanda ante quien corresponda, en circunstancias que en ningún momento las partes formularon alegaciones en torno a la incompetencia absoluta del tribunal, por lo que los jueces de fondo incurrieron en ultra petita.

Al respecto, la Corte Suprema estima que, “(…) un detenido examen de los antecedentes deja en evidencia que la presunta incompetencia del tribunal no es tal y tampoco formó parte de la discusión. Tanto así que, compartiendo las partes que la liquidación de los gananciales debe ser resuelta por la justicia ordinaria, ambas litigaron derechamente sobre el fondo de la cuestión debatida. Incluso el aquí demandado también accionó contra la aquí demandante solicitando la misma liquidación. Es decir, la competencia del tribunal ordinario nunca fue contradicha por las partes ni formó parte de la controversia”.

El fallo concluye que, “(…) el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil autoriza a declarar la nulidad procesal solo “en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad.” Es decir, se trata de una facultad oficiosa que posee un contorno, y al examinar los antecedentes se aprecia que, en este caso concreto, no concurre una hipótesis legal ni un perjuicio a las partes reparable únicamente con la declaración de nulidad. Dicho de otro modo, en la situación procesal descrita no correspondía al tribunal actuar de oficio, y al hacerlo sin estar autorizado por ley, excede sus facultades e incurre en extra petita”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en la forma, invalidó la sentencia de alzada, y dispuso que se proceda nuevamente a la vista de la causa por tribunal no inhabilitado.

La decisión fue adoptada con el voto en contra de la ministra María Angélica Repetto y del ministro Jean Pierre Matus, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en la forma al considerar que, “(…) en el ejercicio de las facultades oficiosas del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil no puede configurarse el defecto formal de ultra petita con relación a la declaración de incompetencia absoluta del tribunal, ya que se trata de una prerrogativa del tribunal así declararlo cuando advierte haberse incurrido en un vicio de tal naturaleza; no obstante lo cual, estos disidentes fueron del parecer de invalidar de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al evidenciarse que -por las razones expuestas en el fallo de mayoría- dicho vicio no concurre en la especie, debiéndose de igual manera ordenar retrotraerte la causa al estado de proceder a una nueva vista de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos contra el fallo de primer grado”.

Por su parte, el ministro Mauricio Silva fue de la opinión que, acogido el recurso de casación en la forma, es la Corte Suprema la que debía dictar la sentencia de reemplazo.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°36.598-2019 y Corte de Santiago Rol N°10.309-2017.

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