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Artículo 183 -C del Código del Trabajo.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda por despido indebido de auxiliar de centro de salud en régimen de subcontratación.

El tribunal acogió la acción tras constatar que el trabajador no registra las ausencias injustificadas que ameritaran su despido.

8 de junio de 2022

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones presentado en contra de la empresa Hospital Housekeeping Systems Chile SpA por trabajador que prestó servicios en régimen de subcontratación en la empresa Red Salud UC – Christus.

El fallo señala que conforme lo dispuesto en el artículo 454 N° 1 inciso segundo del cuerpo legal, corresponde al empleador, una vez enfrentado a un juicio por despido, acreditar que la causal alegada se encuentra debidamente justificada, por lo que debió ser la demandada quién acreditara que el despido que practicó se encontraba fundado en antecedentes suficientes.

La resolución agrega que, la parte demandada acompañó a este proceso un documento denominado ‘control de asistencia’, de cuyo análisis se desprende que corresponde a un documento impreso por parcialidades, y que no reúne las características de ninguno de los registro de asistencia utilizados por los empleadores y que se encuentran autorizados por la Dirección del Trabajo, ya sea libro de asistencia, sistema biométrico, reloj control, tarjeta magnética o georreferenciación, pues de su análisis parece ser una planilla Excel incorrectamente impresa, que no contiene menciones mínimas que las máximas de la experiencia indican que contienen todos los sistemas de control de asistencia, que solo a modo ejemplar contienen hora de entrada y salida, diferenciación de jornada, sumatoria mensual o semanal, etc.

La resolución detalla que amparado en la carga la norma legal pone al empleador de acreditar la causal, la información que se debió traer a estos estrados debió ser la más fidedigna posible, característica que no reúne el documento señalado, y que no logra formar convicción alguna a este sentenciador respecto a los hechos señalados conforme a las normas de la sana crítica. Es más, si bien las dos testigos de la parte demandada señoras Torres y Miranda señalan que el actor fue despedido por inasistencias, no se puede desconocer que dicha causal tiene un sustento probatorio regulado legalmente que corresponde al ya señalado control de asistencia, por lo que no puede ser suplido en su ausencia o presencia defectuosa, por una declaración testimonial. Abona a lo anterior que la propia parte demandada señala en su escrito de contestación que en la fecha de la ocurrencia de los hechos la testigo –a la sazón Gerente de Recursos Humanos de la demandada– se encontraba gozando de feriado, por lo que de mala manera puede entregar una declaración concluyente a este respecto

Añade que, en la ausencia del único medio probatorio válido para acreditar la causal aplicada, el despido necesariamente deberá ser declarado como injustificado, condenándose a la demandada principal a la suma de $449.750 por indemnización sustitutiva del aviso previo, $2.248.750 por 5 años de servicio y $1.799.000 por incremento legal del 80% contemplado en el artículo 168 letras c) del Código del Trabajo.

Asimismo sostiene que en relación al feriado reclamado, el actor trabajó 5 años 5 meses y 28 días, periodo de tiempo en que generó 115,39 días de vacaciones, y de ellos gozó de 98 como se indicó en el considerando séptimo, por lo que, se le adeudaba al actor 17,39 días de feriado, que conforme la remuneración que él tenía, corresponden $260.711. De ellos, ya le fueron pagados en la audiencia preparatoria conforme la sentencia parcial dictada, la suma de $223.108, por lo que por este concepto solo se adeuda actualmente la suma de $37.603 a la que será condenada la parte demandada principal.

Demanda solidaria

Con relación a la demanda solidaria, para el tribunal laboral la acción ejercida en contra de la Pontificia Universidad Católica de Chile, es un hecho no controvertido en este proceso que el actor prestó servicios en régimen de subcontratación en obras de dicha demandada durante todo el período en que prestó servicios. Se acreditó además que la relación entre las demandadas comenzó en mayo de 2015, es decir, aproximadamente 2 meses antes que el contrato de trabajo del actor. Así las cosas, en autos solo resta determinar si la responsabilidad que le cabe a la solidaria es subsidiaria o solidaria.

Para dilucidarlo, el fallo consigna que el artículo 183 -C del Código del Trabajo, habilita a la empresa mandante a solicitar a la empresa contratista que se le informe sobre el estado y monto de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo que se acredita mediante un certificado emitido por la Inspección del Trabajo u otro medio idóneo. Lo habilita, además, en caso de que detecte incumplimiento, a retener obligaciones o pagos que tenga en favor del contratista, para con dicho dinero, por mandato legal, cumplir las obligaciones incumplidas. El cumplimiento de estos derechos, señala el artículo 183 -D del mismo cuerpo legal, hará que la responsabilidad de esta demandada en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, se rebaje de una responsabilidad solidaria, que es la regla general en este caso, a una responsabilidad subsidiaria. Este último artículo, además, limita la responsabilidad al tiempo que el actor hubiere estado en faenas de la empresa mandante.

En el caso, la demandada subsidiaria solo acompañó ‘muestras’ de los certificados de cumplimiento laboral y previsionales solicitados a la mandante, en específico los correspondientes a los meses de mayo, agosto, octubre y diciembre de los años 2018, 2019 y 2020, a pesar de ser un hecho acreditado que la relación comercial entre las demandadas se inició el año 2015, y que además, el actor trabajó todo el período en que prestó servicios en dependencias de la red hospitalaria de la Pontificia Universidad Católica. Así, no existe constancia alguna que entre los años 2015 a 2017 se haya hecho siquiera uso alguna vez del derecho de información contemplado en la norma legal antes citada.

En consecuencia, la responsabilidad de la demandada Pontificia Universidad Católica de Chile, no podrá ser otra que una responsabilidad solidaria, pues al no haber acreditado que hizo efectivo el uso del derecho de información a lo largo de toda la relación comercial con la demandada principal –en lo que respecta al período laborado por el actor– no es posible acreditar que se haya hecho un efectivo resguardo del deber de informarse del estado de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de la contratista.

Concluye que abona a lo anterior la solicitud de exhibición documental realizada por la parte demandante, en la cual se le solicitaron los certificados de cumplimiento de todo el período trabajado, los que no se exhibieron por no haber sido encontrados, como señaló el abogado de la parte en autos, por lo que ninguna seguridad hay de que ellos existan.

Por tanto, se resuelve se ACOGE la demanda interpuesta, en contra de Hospital Housekeeping Systems Chile SpA., declarando que el despido practicado fue indebido, y en consecuencia se le condena al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: $449.750 por indemnización sustitutiva del aviso previo; $2.248.750 por 5 años de servicio; $.1799.000 por incremento legal del 80% contemplado en el artículo 168 letras c) del Código del Trabajo, y $37.603 por feriado proporcional.

Se ACOGE la demanda en contra de Pontificia Universidad Católica de Chile (Red Salud UC – Christus), declarando que el actor trabajó en régimen de subcontratación para la demandada y que la misma es responsable solidaria de las obligaciones señaladas en el numeral anterior.

 

Vea sentencia Rol Nº5.516-2021

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