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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Recurrente no puede pedir prescripción total de la deuda en sede de casación, si durante la tramitación del juicio pidió prescribir parcialmente algunas cuotas de la misma.

Diferencias en la línea argumentativa no proceden, pues queda asentado desde el inicio de la tramitación de la causa las pretensiones de ambas partes, hechos que no pueden ser modificados por el máximo Tribunal.

9 de junio de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que acogió la excepción de prescripción de la deuda, opuesta en procedimiento especial hipotecario de desposeimiento; con declaración que dicha excepción queda acogida solo parcialmente respecto de las cuotas con vencimiento anterior al 1 de agosto de 2015.

El Banco Itau suscribió un contrato de mutuo hipotecario con un particular en el año 2007, acordando el pago del monto prestado en 360 cuotas sucesivas, dinero utilizado por el demandado para comprar un departamento. El ejecutado dejó de cumplir con las cuotas pactadas del crédito el 10 de octubre de 2009, fecha en que venció la siguiente cuota a la última efectivamente pagada. El Banco inició gestión preparatoria, la que fue notificada el 1 de agosto de 2018, y dedujo demanda en juicio hipotecario especial de desposeimiento en contra del tercero poseedor del inmueble con fecha 4 de septiembre de 2018, la cual fue notifica el 21 de noviembre de 2018.

La defensa del demandado fue asumida por el defensor de ausentes, quien opuso la excepción de prescripción parcial de la deuda, al sostener que, las cuotas prescritas con anterioridad a la gestión preparatoria se encuentran prescritas. Añade que, el Banco debe demandar al deudor principal, pues el actor es sólo titular de un derecho de habitación.

El Tribunal de primera instancia acogió parcialmente la excepción opuesta; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada, con declaración que la prescripción afecta únicamente a las cuotas vencidas con anterioridad al 1 de agosto de 2015, ordenando seguir adelante con la ejecución, por lo que el demandado, ahora actuando personalmente, interpuso recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, el recurrente acusa la infracción de los artículos 2434, 2492, 2493, 2514, 2516, todos del Código Civil, relativos a la prescripción extintiva, en relación a los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil y las normas relativas al procedimiento especial del DFL N° 3, que establece en su artículo 103 y siguientes el procedimiento especial de la Ley de Bancos para la acción hipotecaria de desposeimiento, y los artículos 811 al 819 del Código Civil. Todo lo anterior, en relación a los artículos 764, 765, 767, 770 y siguientes también del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente argumenta que, tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria, consideran que el mutuo hipotecario se entenderá vencido simplemente con el incumplimiento de cualquiera de las cuotas, sin necesidad de esperar al vencimiento de la última cuota, justamente cuando se conviene la cláusula de aceleración del crédito, por lo que todas las cuotas se harán exigibles al momento de la aceleración del crédito, y en consecuencia, en ese momento también acaecerá el vencimiento de la última cuota. Dice que en atención a ello se debió haber dado lugar a la excepción de prescripción en su totalidad y no solo parcialmente, como dispuso la Corte de Apelaciones en su fallo. Agrega que en el caso de autos el pago de la obligación demandada se dejó de pagar, por parte del deudor principal, con fecha 10 de octubre de 2009, la gestión preparatoria se notificó el 1 de agosto de 2018, por lo que asevera ser evidente que transcurrieron más de cinco años desde que las obligaciones demandadas se han hecho exigibles. Finalmente, indica que la demanda de autos incluso debió ser desestimada desde su presentación, pues su parte no ostenta el título de tercera poseedora del inmueble hipotecado ya que solamente es titular de un derecho de habitación.

Al respecto, la Corte Suprema advierte que, “(…) el plazo de prescripción de la presente acción aplicable a este procedimiento, que establece el artículo 2515 del Código Civil, ha de contarse desde el 29 de junio de 2017, fecha en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas al presentar la respectiva gestión preparatoria de desposeimiento, por lo que al 1 de agosto de 2018, cuando se practicó su notificación, éste no había transcurrido, razón por la cual procedía acoger solo parcialmente la excepción prevista en el número 2 del artículo 103 de la Ley General de Bancos respecto de aquellas cuotas con vencimiento desde octubre de 2009 a agosto de 2015 –lo que además se encuentra en armonía con los términos en que fue planteada la referida excepción-. Por consiguiente, al estimar los jueces del fondo que sólo se encuentran prescritas las cuotas que vencieron con anterioridad al 1 de agosto de 2015 no han incurrido en los errores de derecho denunciados”.

El fallo concluye que, “(…) en cuanto al segundo motivo en que se basó –que la presente acción debió rechazarse de plano por no tener la demandada la calidad de poseedora del inmueble hipotecado-, la recurrente postula una línea argumentativa distinta de aquella que manifestó en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que solo opuso la excepción de prescripción parcial de la deuda, solicitando se declararan prescritas las cuotas que vencieron entre el mes de octubre de 2009 y agosto de 2015, es decir, recién ahora viene a sostener que se debió declarar la prescripción total de la deuda y que la presente acción debió desestimarse desde su presentación por no tener su parte más que un derecho de habitación sobre el inmueble hipotecado”.

En mérito de lo expuesto, rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°63.430-2021, Corte de Santiago Rol N°8.301-2019 y 8° Juzgado Civil de Santiago RIT C-15053-2017.

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