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Control preventivo y obligatorio.

Proyecto legislativo que establece un procedimiento más ágil y expedito para que los dueños de inmuebles arrendados puedan recuperarlos en casos de morosidades o daños fue revisado por el Tribunal Constitucional.

Parte de las normas sobre las cuales emitió pronunciamiento fueron declaradas conforme a la Constitución. Iniciativa está lista para ser promulgada y publicada.

10 de junio de 2022

La Magistratura Constitucional se pronunció en control preventivo y obligatorio de constitucionalidad sobre el proyecto de ley remitido por el Senado, correspondiente al Boletín N°12.809-07, que modifica la ley N° 18.101 y el Código de Procedimiento Civil para incorporar la medida precautoria de restitución anticipada de inmuebles y establecer un procedimiento monitorio de cobro de rentas de arrendamiento en los juicios que indica.

La ley busca establecer plazos y condiciones para que los propietarios puedan solicitar la restitución de sus bienes arrendados y los pagos asociados a los gastos de consumo de servicios básicos y gastos comunes.

En lo fundamental, el proyecto establece:

Medida precautoria de restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado, con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.

Esto se podrá ordenar a solicitud del demandante en aquellos casos en que se demande el término del contrato y la restitución del bien arrendado, fundado en que esté destruido parcialmente o haya quedado inutilizado para su uso.

Dispone un procedimiento monitorio para el cobro de las rentas adeudadas, más simple y expedito. En la demanda deben incluirse antecedentes como las cuentas por gastos comunes y de consumo adeudadas, y la solicitud de que se requiera al deudor para que, dentro del plazo de diez días corridos pague dichos montos. En el caso de que el deudor no pague, el juez dispondrá su lanzamiento y el de los otros ocupantes en un plazo no superior a 10 días, contado desde que la respectiva resolución se encuentre firme y ejecutoriada o cause ejecutoria.

Asimismo, el proyecto facilita la notificación de la demanda y la resolución que sobre ella recaiga; simplifica los requerimientos de pago al deudor, disponiendo que éstos se tendrán por formulados, por el solo ministerio de la ley, junto con la notificación de la demanda, el primero; y transcurridos 5 días desde que ésta se haya verificado, el segundo.

En los casos que los contratos no consten por escrito, se presumirá que la renta es el monto consignado en los depósitos o documentos de pago por al menos 3 meses consecutivos y, en caso de que estos no existan, se presumirá que la renta es la que declare el arrendatario.

La iniciativa permite al demandado poner término al procedimiento monitorio, pagando el total de lo adeudado, incluidos intereses y costas, antes del vencimiento del plazo previsto para la oposición.

Del mismo modo, hace aplicables las normas del procedimiento monitorio a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario; esto es la solicitud de devolución de un inmueble que ha sido facilitado gratuitamente por el dueño al demandado o bien que sea usado sin ningún título o permiso.

El Proyecto de Ley fue aprobado por la mayoría de ambas Cámaras y fue enviado por el Presidente del Senado para que el Tribunal Constitucional ejerciera el control preventivo obligatorio, al contener disposiciones que versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

La Magistratura se pronunció, inicialmente, sobre qué materias reguladas en el Proyecto de Ley versan precisamente sobre contenidos de leyes orgánicas constitucionales, y, por lo tanto, deben ser sometidas al control del Tribunal.

En primer lugar, sostuvo que las normas que regulan la organización y atribuciones de los tribunales son de aquellas que la Constitución ha reservado a leyes orgánicas constitucionales, agregando que la incorporación un nuevo numeral 7 bis al artículo 8 de la Ley N° 18.101, que amplía la competencia del sentenciador para que pueda ordenarse la restitución anticipada del inmueble y el lanzamiento del arrendatario demandado con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, se encasilla precisamente en esta categoría de normas.

Adicionalmente, el Tribunal estimó que el nuevo inciso segundo del artículo 18 K que se incorpora a la Ley N° 18.101 también incide en materias reservadas al legislador orgánico constitucional, ya que, al establecer que el procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento no es aplicable bajo la vigencia de algunos de los estados de excepción constitucional, entra a regular medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos, lo cual se ajusta a lo establecido en una serie fallos anteriores pronunciados sobre esta materia.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional sostuvo que las restantes disposiciones del proyecto de ley no revisten carácter orgánico constitucional, por lo que omitió pronunciarse preventivamente sobre su constitucionalidad. Previene que este también es el caso del consultado artículo 18 J que se introduce a ley en comento, que regula el recurso de apelación en contra de la resolución que se pronuncia respecto de la oposición del deudor en el nuevo procedimiento monitorio, el que por corresponder a una materia procedimental y atendido su alcance normativo, no incide en la ley orgánica constitucional, siguiendo el mismo criterio adoptado en fallos anteriores.

Respecto al inciso segundo del artículo 18 K que se incorpora a la Ley N° 18.101 de acuerdo al proyecto en examen, la Magistratura Constitucional estimó que contraviene la Constitución en sus artículos 19 N°3, 39, 40, 41, 42 y 43, por lo que debe ser eliminado de su texto.

Razona en su fallo que las norma en cuestión implicaría que, por una fuente no prevista en la Constitución, se amplíen los alcances y consecuencias de la declaración de estados de excepción, cuestión que contraviene el texto constitucional, dado que la regulación de estos requiere que encuentren su consagración y alcances en la misma Carta Fundamental.

Precisa que se afecta la tutela judicial efectiva, como garantía fundamental, en circunstancias en que dicha garantía no admite afectación incluso en las circunstancias excepcionales de los estados regidos por los artículos 39 y siguientes de la Constitución, pues se trata de un derecho fundamental que no se encuentra en el listado taxativo del artículo 43 del texto constitucional.

Por tanto, la Magistratura concluye que, la aplicación del procedimiento monitorio que se introduce a la Ley N° 18.101 no puede ser suspendido durante la vigencia de los estados de excepción que contempla la Constitución, en tanto el acceso a este nuevo mecanismo jurisdiccional es expresión de la tutela judicial efectiva como garantía fundamental y no se encuentra en los derechos que la Constitución expresamente permite que pudieran ser afectados bajo esta regulación de excepción.

Por otro lado, en lo relativo a la incorporación de un nuevo numeral 7 bis al artículo 8 de la citada Ley N° 18.101, el Tribunal estableció que, habiéndose constatado que las normas fueron aprobadas con los quórums exigidos por el artículo 66 de la Constitución, se estima conforme con el texto constitucional.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Letelier y Fernández, quienes estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el consultado artículo 18 J que se introduce del proyecto examinado.

Previenen que lo anterior se debe a que la anotada disposición innova en las funciones y atribuciones de las Cortes de Apelaciones que pueden conocer y resolver un determinado recurso de apelación, restringiendo su procedencia en el procedimiento monitorio que se introduce a la ley únicamente a la resolución que se pronuncie respecto de la oposición del deudor y en el solo efecto devolutivo.

Por tanto, expresan que esta impugnación no puede tenerse como una materia sólo procedimental, sino que, antes de ello, materializa una nueva atribución en faz recursiva, competencia reservada al legislador orgánico constitucional.

Por otro lado, los Ministros Letelier, Vásquez y la Ministra Yañez, votaron por declarar inconstitucional la incorporación de un nuevo numeral 7 bis al artículo 8 de la Ley N° 18.101.

Exponen que la norma en cuestión no sólo entrega nueva competencias al juez que debe resolver en materia de arrendamiento, sino que  también innova en una particular forma para que se restituya anticipadamente un inmueble arrendado a solicitud del demandante permitiendo el lanzamiento del arrendatario demandado, lo que altera  la intangibilidad de los contratos firmados en materia de arrendamiento y otorga, en consecuencia, preeminencia a la solicitud del demandante arrendador para que se decreten consecuencias gravosas incluso antes de dictarse la sentencia.

Añaden que la norma en examen desequilibra un principio esencial de la igualdad de armas en el contradictorio, ya que se otorgan facultades que favorecen, desde la ley, a una de las partes en su pretensión para obtener la restitución del inmueble y generar, consecuencialmente, el lanzamiento del arrendatario, con quien previamente se ha suscrito un contrato con derechos y obligaciones recíprocos.

Concluyen que lo anterior cobra especial importancia analizando los derechos  sociales involucrados y la carencia de viviendas en el país, lo que a juicio de los Ministros disidentes debiese ser considerado al momento de evaluar debida protección procesal y el proceso con las debidas garantías,  debido a los impactos que estos tienen en el goce efectivo de otros derechos humanos reconocidos internacionalmente tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar.

Por último, las Ministras Silva, Marzi y Muñoz y el Ministro Pica disintieron de la calificación orgánica constitucional del nuevo numeral 7 bis del artículo 8, antes referido.

Fundamentan su voto, aduciendo que la regla que se incorpora no entrega nuevas atribuciones a los jueces competentes para conocer de estas materias, sino que regula especiales y determinados procedimientos que, en el ámbito de lo normado, se refieren a la restitución anticipada de inmuebles a solicitud de demandante.

Por tanto, estiman que se trata de medidas precautorias ya previstas en la legislación común y que exigen, como tales, antecedentes serios y verosímiles para que el juez las decrete, expresando el cumplimiento a las exigencias del debido proceso.

 

Vea texto de la sentencia, del expediente Rol N° 13.215-22 y tramitación del proyecto de ley Boletín N°12.809-07.

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