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Debido Proceso.

Norma del Código Procesal Penal que establece la procedencia del recurso de apelación respecto del auto de apertura de juicio oral, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado en el procedimiento penal vulnera sus garantías constitucionales.

14 de junio de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, parte del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal.

El precepto legal impugnado establece:

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales ”. (Art. 277, inciso segundo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad tiene su origen en un procedimiento simplificado que se promueve ante el Juzgado de Garantía de Antofagasta, en el cual se dictó el Auto de Apertura del Juicio Oral Simplificado.

En contra de dicha resolución, el requirente e imputado dedujo recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible por el Juzgado de Garantía. Frente a esta decisión, recurrió de hecho ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, quien desestimó el recurso en virtud del precepto cuestionado.

El requirente sostiene que la norma cuestionada vulnera el derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 Nº2), ya que la norma carece de razonabilidad, toda vez que frente a la posibilidad de exclusión de prueba por infracción de garantías sólo es el Ministerio Publico quién puede recurrir de manera exclusiva y excluyente respecto de esta decisión. Lo anterior lo sitúa en una posición de desigualdad arbitraria frente al Ente Persecutor, aspecto que la Constitución no tolera.

Argumenta que se vulnera su derecho al debido proceso (art. 19 Nº3), puesto que la norma impugnada priva al requirente del derecho a recurrir en contra de una resolución que estima gravosa y/o ilegal,  toda vez que la posibilidad de apelar se encuentra exclusivamente limitada y otorgada al Ministerio Público, impidiendo que el imputado pueda tener una defensa efectiva de sus derechos.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Ver texto del requerimiento y del expediente Rol Nº13.328-22

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