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Debido Proceso.

Normas que regulan la reajustabilidad de deudas previsionales se impugnan en sede de inaplicabilidad, ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos en el caso concreto, producen efectos inconstitucionales.

14 de junio de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los incisos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero del artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 y el artículo 22 en sus incisos  tercero, cuarto, quinto y sexto de la Ley N° 17.322, que establece las Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social.

Los preceptos impugnados establecen:

“Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Índice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.

Para cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.

Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos de Pensiones, todas ellas aumentadas en un cincuenta por ciento, se aplicará la mayor de estas dos tasas, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste. La rentabilidad nominal de los últimos doce meses promedio de todos los Fondos, se determinará calculando el promedio ponderado de la rentabilidad de todos ellos, de acuerdo a la proporción que represente el valor total de las cuotas de cada uno, en relación con el valor de las cuotas de todos los Fondos, al último día del mes anterior. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses, y será considerada una tasa para los efectos de determinar los intereses que procedan.

En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente”. (Art. 19, Decreto Ley Nº 3.500).

“Si el pago no se efectúa oportunamente, las sumas adeudadas se reajustarán entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período comprendido entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.

Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la ley 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.

Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultaren de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentado en un cincuenta por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.

En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente”. (Art. 19, Ley N° 17.322).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad tiene su origen en un procedimiento de cobranza laboral, que se promueve ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Copiapó. Dicho proceso, tiene por objeto que el demandado y requirente, pague cotizaciones adeudadas junto a sus reajustes y multas.

El requirente argumenta que las normas impugnadas vulneran su derecho al debido proceso (art. 19 Nº3), en atención a que hacen aplicables, por el solo ministerio de la ley, reajustes, intereses, multas y recargos de forma automática, conceptos que se erigen como una sanción de plano y sin trámite alguno, aspecto que la Constitución no tolera.

Agrega que se transgrede también la garantía en el sentido que la sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, estándar que no se ha cumplido en el caso concreto, ya que derechamente se ordenó el arresto del requirente, sin que existiera una discusión anterior para determinar los montos a pagar y evitar la imposición de la medida de arresto.

Por otro lado, sostiene que se infringe su derecho a la seguridad personal (art. 19 Nº7), consagrado tanto en el texto constitucional como en el Pacto San José de Costa Rica, de modo que nadie puede ser privado de libertad por el no pago de deudas. Argumenta que se transgrede la norma, puesto que se ordena la privación de libertad, sin que exista otra razón más que la deuda previsional demandada.

Finalmente alega que se viola su derecho a la propiedad (art. 19 Nº 24), ya que en el caso concreto, se ha producido una merma patrimonial significativa por la negligencia de la contraria, lo que se agrava al no tener posibilidad alguna de controvertir el monto liquidado por el tribunal de la instancia.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Ver texto del requerimiento y del expediente Rol Nº13.331-22

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