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Hospital Sótero del Río
Recurso de casación en el fondo acogido en fallo dividido.

Director de hospital autogestionado sí posee legitimidad pasiva para ser demandado de indemnización de perjuicios por falta de servicio.

Los hospitales autogestionados de la red de salud son órganos autónomos desconcentrados que poseen patrimonio de afectación para responder judicialmente, en razón del artículo 36 del DFL N°1 del año 2005.

30 de junio de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que confirmó aquella de base que rechazó una demanda de indemnización de perjuicios.

La cónyuge sobreviviente e hijas de un paciente que falleció en el Hospital Dr. Sótero del Río, demandaron al recinto de salud solicitando indemnización por los perjuicios causados, debido a su responsabilidad en la muerte de su familiar.

Indican que el paciente ingresó el 6 de diciembre del año 2013 por un cuadro de debilidad muscular. El 12 del mismo mes fue trasladado a la UCI por una falla respiratoria, debido a la falta de limpieza en la vía de ventilación. El 20 de enero de 2014 los funcionarios a cargo olvidaron limpiar sus flemas, lo cual obstruyó la cánula de la traqueotomía por la que respiraba y sufrió un paro cardiaco, luego del cual, quedó en estado de coma, el que se mantuvo hasta su muerte en junio del año 2016 producto de un tromboembolismo pulmonar masivo.

Sostienen que las reiteradas faltas de diligencia en el cuidado del paciente constituyen falta de servicio por parte del órgano, razón por la que reclaman diversos montos a modo de indemnización para cada una de ellas.

En su defensa, el Hospital opuso la excepción de falta de legitimidad pasiva, pues los artículos 1 y 5 del DFL N°5 del año 2005 no le otorgan al director del recinto la facultad de representar en juicio al demandado, función que debe ser asumida por el Fisco a través del Consejo de Defensa del Estado, pues el Hospital no posee patrimonio propio para tales efectos.

El Tribunal de primera instancia acogió la excepción opuesta y desestimó la demanda; decisión que fue confirmada por la Corte de San Miguel en alzada, por lo que las demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo.

En su libelo de nulidad, las recurrentes acusan la infracción de los artículos 31, 32 y 36 del DFL N°1 del año 2005, del Ministerio de Salud, en relación a la Ley N°19.937, cuyo artículo 15 transitorio modificó el Decreto Ley N°2763 del año 1979, de la misma repartición pública.

Indican que el demandado es un órgano autogestionado y desconcentrado respecto del Servicio de Salud, lo que significa que su director goza de la representación judicial para ser emplazado, pues se le atribuyen ciertas competencias respecto de las cuales está separado del órgano superior.

Al respecto, la Corte Suprema advierte que, “(…) la legitimación pasiva del demandado se deduce precisamente de la desconcentración funcional con que la ley dota al centro de salud, en cuanto contempla a su respecto una delegación en su director. En su condición de Hospital Autogestionado en Red, reviste, pues, la calidad de legitimado pasivo de la presente acción indemnizatoria, criterio refrendado por lo estatuido en el artículo 36 del referido DFL N°1, en cuanto dispone que el Director del Servicio de Salud podrá intervenir como coadyuvante en el juicio respectivo, pues si la ley permite que dicho Director actúe como tercero, ello obedece a que la calidad de legitimado pasivo la tiene el hospital, que ha de ser, por ende, el demandado y parte principal del pleito. Por lo mismo, se encuentra en situación de responder pecuniariamente, al igual que el pertinente Servicio de Salud, de las actuaciones que, con falta de servicio, se hayan llevado a cabo por el personal del primero, pudiendo ser, por consiguiente, válidamente demandados tanto uno como otro”.

En tal sentido, añade que, “(…) en esas condiciones, forzoso es concluir que la acción indemnizatoria deducida en contra del Establecimiento Autogestionado en Red ha sido correctamente dirigida, en tanto aquél cuenta con un patrimonio de afectación que puede ser destinado al resarcimiento de los perjuicios causados con motivo del otorgamiento de las prestaciones sanitarias que, por mandato legal, dicho centro asistencial debe proveer”.

El fallo concluye que, “(…) conforme a lo razonado, se arriba a la conclusión que los sentenciadores han incurrido en error de derecho en la interpretación de los artículos 31, 32 y 36 del DFL N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, yerro ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que no procedía rechazar la acción por falta de legitimación pasiva de la demandada”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo y en sentencia de reemplazo revocó el fallo de alzada e hizo lugar a la demanda, ordenando el pago de $100.000.000 a las demandadas por concepto de indemnización de perjuicios a título de daño moral.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Jean Pierre Matus, quien estuvo por rechazar el arbitrio propuesto al considerar que, “(…) el inciso final del artículo 36 del DFL N°1 del año 2005, del Ministerio de Salud, no otorga a los Directores de los Hospitales Autogestionados más atribuciones de las que allí se señalan, entre las cuales no está representar al Servicio del Salud en materia de responsabilidad por falta de servicio, tal como razona el fallo recurrido”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°78.682-2021, de reemplazo, Corte de San Miguel Rol N°1.845-2020 y 1° Juzgado Civil de Puente Alto RIT C-6356-2018.

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