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Recurso de protección acogido.

AFP debe pagar el monto que la causante mantenía en su cuenta de capitalización individual al realizarse la solicitud de pago por la sucesión hereditaria.

No existe una explicación razonable que justifique porqué la recurrida no hizo gestiones encaminadas a evitar el detrimento de los dineros solicitados para su retiro.

8 de julio de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que acogió el recurso de protección interpuesto por un particular en contra de la AFP Provida, por entregar un monto inferior al existente al atender la solicitud de pago de los fondos previsionales acumulados en la cuenta de capitalización individual de su madre fallecida.

En su libelo, la actora señala que su madre falleció en marzo de 2021, dejando un saldo de $28.458.409 en su cuenta individual de cotizaciones obligatorias, por lo que la recurrida le informó que, una vez que estuviera lista la posesión efectiva, le entregarían dichos fondos, ya que eran parte de su herencia, y que, desde la fecha del fallecimiento, éstos se mantenían intactos.

Sostiene que, luego de una serie de problemas que atribuye a la recurrida, el pago se realizó en el mes de octubre de 2021, otorgándosele un cheque por sólo $22.864.235, y cuando preguntó la razón de la baja del monto, le señalaron “los fondos E tuvieron perdida… que terrible…”, sin darle una explicación o un estado de cuenta.

Por ello, estima que se ha vulnerado su derecho de propiedad, ya que al ser la sucesión por causa de muerte un modo de adquirir el dominio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 588 del Código Civil, la recurrida la está privando del 20% de dichos fondos que integran su patrimonio.

En su informe, la recurrida indica que la acción de protección no fue concebida para conocer asuntos de lato conocimiento, refiriendo que no existe un derecho indubitado. Además, afirma que dio cumplimiento a la normativa vigente, por cuanto en la especie no procedía el congelamiento de fondos solicitado por la recurrente ya que solo opera por norma de la Superintendencia de Pensiones para el pago de pensiones y no para el pago de herencias.

Al respecto, la Corte de Temuco hace presente que el pago de los fondos de la cuenta de cotización obligatoria de la causante a la sucesión hereditaria, debe realizarse previa presentación de la resolución emanada del Servicio de Registro Civil e Identificación, o del auto de posesión efectiva, debidamente inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces que corresponda, conforme a los artículos 588 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, advierte que, sin perjuicio de la concurrencia de la actora a realizar las consultas pertinentes acerca de los dineros acumulados por la causante en marzo del año 2021, la solicitud se efectuó en agosto de dicho año.

No obstante, estima que la propia naturaleza de las AFP -sociedades anónimas que tienen como objeto exclusivo administrar fondos de pensiones, otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece el DL N°3.500-, le imponen un deber de diligencia o cuidado destinados a evitar detrimentos patrimoniales en relación a fluctuaciones del mercado.

En ese orden de ideas, expresa que “le corresponde a la recurrida desplegar una efectiva y eficiente administración de los dineros que se le han entregado y poder otorgar el mejor servicio desplegando su experiencia y conocimiento, anticipando o previniendo posibles diversos escenarios, dentro de la información que el mercado entrega. Por ello, se estima que si la empresa, que goza de la experiencia y confianza depositada por el sistema previsional, dentro de un contexto de pandemia con inestabilidad financiera, no puede menos que esperarse que la recurrida actúe en forma activa, dándole cuenta a la solicitante un eventual escenario perjudicial o al menos incierto respecto a los tiempos en que se demorarían en evaluar la solicitud formulada. Lo anterior, toda vez que la administración es un verdadero mandato, donde se le han confiado la administración de fondos de terceros, debiendo cumplir dicha labor empleando la debida diligencia y cuidado”.

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Por consiguiente, concluye que “la conducta de la recurrida debe ser calificada como arbitraria, toda vez que no existe una explicación razonable en orden a justificar por qué no hizo gestiones encaminadas a evitar el detrimento de los dineros solicitados para su retiro, a lo menos desde la fecha de la solicitud, actitud que ha significado una afectación del derecho de propiedad de la actora, toda vez que si hubiese actuado en forma adecuada y razonable, ya sea en haber resuelto la petición de una forma oportuna, en haber asesorado a la actora en orden a la solicitud realizada o incluso, en haber realizado medidas con el fin de que a dicho monto de dinero le afecten las referidas fluctuaciones del mercado, la actora no habría sido perjudicado en los términos que ocurrió”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de protección y ordenó a la recurrida pagar la diferencia entre los montos de dinero que se mantenían en la cuenta de ahorro previsional de la causante a la fecha de la solicitud del retiro -2 de agosto de 2021-, y el monto efectivamente pagado a la actora con fecha 27 de octubre del mismo año.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°12.005-2022 y Corte de Temuco Rol N°9.316-2021.

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