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Empresas estratégicas.

Ante un instrumento colectivo que llegó a su vencimiento, la falta de acuerdo en la negociación colectiva reglada debe ser resuelta en procedimiento arbitral.

El tribunal arbitral debe fallar a favor de unas de las propuestas de las partes.

9 de julio de 2022

La Corte de Santiago desestimó el recurso de queja interpuesto en contra de los jueces del tribunal arbitral, que fallaron a favor de la propuesta de contrato colectivo presentada por el sindicato de una empresa considerada estratégica, en procedimiento de arbitraje forzoso, luego que el instrumento colectivo anterior llegara a su vencimiento y en la negociación colectiva reglada no se lograra acuerdo.

En su libelo, la quejosa alega como falta o abuso grave que la sentencia no consideró que la empresa forma una unidad económica con otros centros de diálisis que singulariza. Además, reprocha la apreciación de los antecedentes probatorios acompañados, imputando un error en su valoración.

Sostiene que la sentencia contraviene expresamente los artículos 3 inciso cuarto y 507 del Código del Trabajo, desde el momento que desconoce la calidad de empleador único de todas las empresas que conforman el multirut, minimizando y obviando esta circunstancia y correlativamente procede a una falsa aplicación de los antecedentes del proceso que eran relevantes, como son la realidad de los otros centros de diálisis y sus antecedentes financieros, máxime si se considera que uno de los puntos de prueba fue “implicancias, viabilidad e impactos de las propuestas depositadas por las partes”.

En su informe, los recurridos señalaron que el laudo radica exclusivamente en la determinación de cuál de las últimas propuestas entregadas por las partes es más equitativa y favorece la viabilidad económica de la empresa para el ejercicio de su giro en el largo plazo, sin que la quejosa objetara la viabilidad económica de la sentencia ni se hiciera cargo en el recurso de algún ámbito de la equidad.

Afirman que el tribunal se limitó a indicar su ámbito de competencia, que nada tiene que ver con la declaración de unidad económica, y que el hecho de que el tribunal haya estimado la prueba como no concordante, confusa y dificultosa, se debe al hecho de que la prueba aportada por la empresa indicaba beneficios que no eran concordantes aritméticamente en los documentos allegados al juicio.

Al respecto, la Corte de Santiago puntualiza que, de acuerdo al artículo 390 del Código del Trabajo, el tribunal arbitral está obligado a fallar en favor de la proposición de alguna de las partes.

Sobre el primer reproche de abuso, indica que “no se trata que la sentencia haya omitido esta situación, sino que lo que el fallo refirió fue que no le competía ‘el pronunciamiento de la declaración de unidad económica…’, es decir, no correspondía que el fallo hiciera una declaración en tal sentido, pues la competencia de los jueces radicó en optar por la propuesta de una u otra parte, analizando para ello la viabilidad económica de las mismas, sus implicancias e impactos, lo que hizo. Así, el tribunal refirió los análisis de costos y las incidencias de las propuestas optando por la del Sindicato, dando sus argumentos para preferirla ante la de la empresa. Del mismo modo tuvo en consideración que la empresa fue errática en mostrar los datos financieros de Colina, pero sí mostró prueba y antecedentes financieros de los otros centros, indicándose que hubo explicación confusa (…)”. En tal sentido, cuestiona “¿cómo se puede reprochar que la sentencia no considere la situación financiera de todas las empresas que conforman la unidad económica si hay falencia probatoria en la situación financiera puntual de la empresa a la que pertenecen los trabajadores del Sindicato?, simplemente aquello no es sostenible”.

En cuanto al segundo reproche, estima que más que un yerro en la apreciación de los antecedentes, la quejosa manifiesta una disconformidad en la forma cómo se analizó la prueba, pues, salvo refutar la lectura del informe, no da una explicación concreta de por qué debiera preferirse la interpretación que postula, quedando así el examen de la prueba dentro del marco de apreciación propio del tribunal no susceptible de ser enmendado por la vía de la queja, al no observarse ni explicarse en forma suficiente un error de tal magnitud que pueda ser constitutivo de una falta o abuso y menos grave.

En tal sentido, hace presente que “el recurso de queja no constituye una instancia, como pareciera pretender el quejoso, lo que se evidencia del contenido de su libelo. Además, y tal como lo ha señalado en forma reiterada la Corte Suprema, el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores que digan relación con la labor interpretativa de los jueces, provocando por este solo concepto, una nueva revisión del asunto para llegar a un pronunciamiento de tercera instancia”.

En definitiva, no advirtiendo una falta o abuso grave, y considerando la calidad de árbitros arbitradores de los jueces recurridos -quienes deben resolver conforme a lo que la prudencia y la equidad les dictaren-, desestimó el recurso de queja.

 

Vea sentencia de la Corte de Santiago Rol N°3.224-2021.

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