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SUSESO.

No procede considerar la PGU para calcular el aporte que efectúa un jubilado(a) al Servicio de Bienestar.

Se trata de un beneficio de carácter asistencial, que no reviste el carácter de previsional.

10 de julio de 2022

En el marco de las atribuciones que le confirió la Ley N°21.419, la Superintendencia de Pensiones emitió pronunciamiento aclarando la naturaleza jurídica de la Pensión Garantizada Universal (PGU), señalando que se trata de una pensión de carácter no contributiva, es decir, un beneficio asistencial, que no reviste el carácter de previsional, naturaleza que no cambia a pesar de que la misma norma indique que se trata de un complemento.

Al respecto, la Superintendencia de Seguridad Social expone que artículo 7 del Reglamento General de los Servicios de Bienestar dispone que, «podrán afiliarse a un Servicio de Bienestar las personas que respecto de la institución a la cual éste pertenece tengan la calidad de funcionarios de planta o a contrata y aquellos que hayan jubilado siendo funcionarios de dicha institución»; en virtud de lo cual sostiene que una persona pensionada puede afiliarse a un Servicio de Bienestar del sector público sobre la base de que jubiló siendo funcionaria de la institución de la que forma parte dicho Servicio, siendo ese vínculo el habilitante para su afiliación.

Añade que el artículo 32 del mismo Reglamento General, contempla entre de las fuentes de financiamiento de los Servicios de Bienestar, el «aporte mensual de los afiliados, cuyo monto máximo o forma de determinación deberá contemplarse en el Reglamento de cada Servicio de Bienestar, expresado como porcentaje de las pensiones o de las remuneraciones imponibles para pensiones, según corresponda».

Por consiguiente, estima que tal aporte se refiere a la pensión que habilitó a la persona para afiliarse al Servicio de Bienestar, esto es, aquella por la cual jubiló en la Institución a la que pertenece dicho Servicio. En consecuencia, arguye que no procede extender el aporte a todas las pensiones que la persona pueda percibir, sean estas de carácter contributivo, asistencial o por gracia.

De esta forma, no siendo la PGU la misma pensión que percibe la persona en su calidad de jubilada/o en la Institución a la que pertenece el Servicio de Bienestar, sino que una distinta de carácter asistencial, concluye que no corresponde considerarla para efectos del aporte que efectúa al Servicio de Bienestar.

 

Vea Dictamen N°2.381-2022.

 

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