Noticias

Recurso de protección rechazado.

Llamados a retiro en el Ejército deben ser cubiertos con personal calificado en lista N°4 y N°3, y en ausencia de ellos, con personal de las listas N°2 y N°1.

Recurrente cuestionó que se le llamara a retiro cuando fue bien calificado en el periodo anterior, decisión que no fue arbitraria al estar conforme a los artículos 118, 121, y 122 del DFL N°1 del año 1997.

12 de julio de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Valdivia, que rechazó el recurso de protección interpuesto por un funcionario del Ejército en contra de la institución, por llamarlo a retiro pese a estar bien evaluado en su calificación de desempeño.

En su libelo, el recurrente expone que pertenece a las filas de la institución castrense hace 24 años, tiempo en el que destaca su gran desempeño y compromiso con las labores encomendadas. Indica que en noviembre del año 2020 fue diagnosticado con Covid-19, y una vez realizada la cuarentena persistieron en él afecciones respiratorias y cardiacas, por las cuales, en definitiva, fue derivado al psiquiatra, manteniendo tratamiento farmacológico en la actualidad.

En tal sentido, sostiene que en agosto del año 2021 le informaron de la resolución adoptada de calificar su desempeño anual con nota 6,07, y de clasificarlo en lista N°1, o “muy buena”. No obstante, la misma resolución disponía su llamado a retiro sin brindar ninguna justificación.

Añade que impugnó tal decisión ante los superiores y autoridades administrativas respectivas, no obstante, todos se limitaron a confirmar la resolución de base sin ahondar en fundamentos, hecho que considera como arbitrario e ilegal, pues al no plantear una argumentación para su baja, todas las decisiones impetradas carecen de motivación, por lo cual, vulneran la igualdad ante la ley, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, y el derecho de propiedad; por lo tanto, pide a la Corte que ordene al Ejército lo elimine de la lista de los llamados a retiro.

En su informe, la recurrida indica que no ha conculcado las garantías acusadas por el recurrente. Sostiene que, de los propios dichos del actor, se entiende que siempre tuvo la posibilidad de controvertir las decisiones de la autoridad, facultad ejercida por el recurrente. Respecto de la motivación de la resolución impugnada, añade que la inclusión en la lista de retiros del actor obedece a la potestad discrecional que su propia ley orgánica le concede, esto, al tener que llenar obligatoriamente los cupos anuales del personal a retiro, empleando los criterios de selección de las notas más bajas de cada lista en caso de no satisfacer la cuota que la ley exige.

La Corte de Valdivia desestimó la acción cautelar. Al respecto, considera que debe estarse a lo dispuesto en la resolución impugnada, la cual, en su párrafo N°3 establece que, “(…) de acuerdo a lo establecido en los artículos 118, 121 y 122 del citado cuerpo estatutario, en aquellos casos en que la cuota de retiros no se complete con el personal clasificado en Listas N° 4 y N° 3, la Lista Anual de Retiros debe integrarse, en última instancia, con personal clasificado en Listas N° 2 y N° 1, procedimiento que ha sido validado por la Contraloría General de la República en sus Dictámenes Nos. 76.719 del año 2013 y 2.026 y 16.036 del año 2016”.

En tal sentido, añade que, “(…) se trata de una decisión motivada, con respaldo normativo y no es arbitraria; quien recurre pidió su reconsideración y después dedujo recurso de apelación, de conformidad Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, los que no prosperaron; y en concepto de esta Corte, la resolución que motiva la acción expresa con claridad sus motivos, razones y causas que la justifican. En aquello, no es posible detectar alguna vulneración de garantías constitucionales, como lo acusa el recurrente”.

En mérito de lo expuesto desestimó el recurso de protección; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°4.977-2022 y Corte de Valdivia Rol N°2.420-2021.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *