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Debido Proceso.

Norma del Decreto con Fuerza de Ley del Ministerio de Salud, sobre infracciones reglamentarias, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado produce efectos contrarios a las garantías constitucionales.

14 de julio de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso octavo y noveno del artículo 143 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469.

El precepto impugnado establece:

“[…]

Las infracciones del reglamento que fija las normas sobre la modalidad de libre elección y de las instrucciones que el Fondo Nacional de Salud imparta de acuerdo a sus atribuciones tutelares y de fiscalización serán sancionadas por dicho Fondo, por resolución fundada, con amonestación, suspensión de hasta ciento ochenta días de ejercicio en la modalidad, cancelación de la respectiva inscripción o multa a beneficio fiscal que no podrá exceder las 500 unidades de fomento. La sanción de multa podrá acumularse a cualquiera de las otras contempladas en este artículo”. (Art. 143, inciso octavo).

“De las resoluciones que apliquen sanciones de cancelación, suspensión o multa superior a 250 unidades de fomento el afectado podrá recurrir ante el Ministro de Salud, dentro del plazo de quince días corridos, contados desde su notificación personal o por carta certificada. Si la notificación se efectúa por carta certificada, el plazo señalado empezará a correr desde el tercer día siguiente al despacho de la carta. El Ministro de Salud resolverá sin forma de juicio, en un lapso no superior a treinta días corridos, contado desde la fecha de recepción de la reclamación. De las resoluciones que dicte el Ministro podrá reclamarse, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del afectado. La Corte resolverá en única instancia y conocerá en cuenta; debiendo oír previamente al Ministro. La interposición del reclamo no suspende en caso alguno la aplicación de las sanciones”. (Art. 143, inciso noveno).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad, tiene su origen en un recurso de protección que se promueve ante la Corte de Apelaciones de Santiago por el cual se recurre en contra de una resolución dictada por la Subsecretaría de Salud Pública, que rechazó un reclamo administrativo iniciado por el requirente.

En su acción de inaplicabilidad, el actor sostiene que se vulnera el derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 Nº2), puesto que la aplicación de la norma en el caso concreto demuestra una falta de igualdad en el trato y en los mecanismos para que el requirente, tanto en el procedimiento administrativo como en sede jurisdiccional, tenga un equilibrio y un tratamiento adecuado respecto de la autoridad.

Argumenta también que la norma impugnada transgrede su derecho al debido proceso (art. 19 Nº3), ya que en el caso concreto la bilateralidad de la audiencia se ve mermada, toda vez que la disposición configura un procedimiento inquisitivo, sin que pueda presentar sus pruebas, descargos, alegatos y defensas adecuadamente, lo que merma la existencia de un procedimiento racional y justo.

Asimismo, alega que se viola su derecho a la privacidad y a la honra (art. 19 N°4), porque la autoridad ha incurrido en actos ilegales que lesionan severamente la garantía, en el sentido que accedió de forma arbitraria a información sensible y personal.

Finalmente, señala que se quebranta su derecho a la seguridad en el contenido esencial de los derechos (art. 19 N°26), en el sentido que la norma torna en irreconocible el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Ver texto del requerimiento y del expediente Rol Nº13.425-22

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