Noticias

Recurso de casación en la forma rechazado.

Vicio de forma en la sentencia impugnada debe influir en lo dispositivo del fallo.

El máximo Tribunal concluye al mismo resultado se arriba con el vicio acusado, pues el recurrente reconoció adeudar al demandante el monto cobrado en juicio.

20 de julio de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que confirmó aquella de base que acogió una demanda de cobro de pesos.

Una empresa de obras civiles demandó a otra del rubro metalúrgico, para que esta última le pague la suma de $21.235.949.-, por los trabajos realizados en una obra vial, respecto de los cuales existe un saldo del precio pendiente de pago por la orden de compra N°10.287. En rebeldía del demandado, el tribunal de primera instancia acogió la acción.

En segunda instancia, el demandado dedujo excepción de pago, y sostuvo que las órdenes de compra se encuentran pagadas. En respuesta, el demandante reconoce que existe un abono a la orden de compra que intenta cobrar, pero que el saldo restante impago sigue siendo la suma pretendida. El fallo impugnado confirmó aquel de base, y consideró para ello un correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2014, en que el demandado reconoce adeudar al demandante la suma de $26.523.920.-, reconocimiento que no fue objetado; por lo que el demandado interpuso recurso de casación en la forma.

En su libelo de nulidad formal, el recurrente invoca la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo texto normativo.

Afirma que la sentencia no analiza la prueba testimonial y respecto a la excepción de pago no se ponderaron los documentos acompañados en segunda instancia que corresponden a 2 recibos de dinero de fechas 31 de enero y 7 de febrero de 2014, que dan cuenta de abonos que deben imputarse a las órdenes de compra reclamadas en el juicio.

La Corte Suprema desestimó el recurso. Al respecto, considera que, “(…) si bien el fallo de segunda instancia no considera la documental agregada por la demandada en alzada para rechazar la excepción de pago, si contiene una fundamentación en los motivos octavo y noveno en los cuales razona que la demandada adeuda a la actora el saldo de la orden de compra No 10287. De este modo, la falta de valoración ya referida conlleva a que la sentencia pasa a carecer de los fundamentos que deben servirle de base para resolver”.

En tal sentido, manifiesta que tal yerro invocado no influye en la decisión impugnada, al advertir que, “(…) sin embargo, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo. En la especie, si bien se configura el vicio invocado, éste no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, razón por la que resulta improcedente acoger el recurso de casación”.

En ese orden de razonamiento, el máximo Tribunal indica que pese a existir el vicio acusado, el mismo actor reconoce por medio de un correo electrónico la deuda con el demandante, y sostiene que, “(…) la omisión denunciada carece de influencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, puesto que el análisis de los antecedentes agregados al proceso en especial el correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2014 que contiene el reconocimiento expreso de la demandada de adeudar a la actora la suma de dinero que se demanda, llevaron a la convicción que respecto de la orden de compra N° 10287 se adeuda el monto por el cual promovió su demanda, presupuesto fáctico de la acción deducida, como lo exponen en sus basamentos octavo y noveno, lo que lleva a concluir indefectiblemente que la no consideración de la documental en ningún caso podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) aun cuando es cierto que la sentencia impugnada de segundo grado incurre en el vicio que se le atribuye, la remoción de éste no conduciría necesariamente a modificar lo decidido, pues esta Corte de todos modos procedería a rechazar la excepción de pago y confirmar la sentencia de primer grado, de manera que el recurso de casación en la forma debe ser desestimado”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°150.228-2020, Corte de Rancagua Rol N°329-2020 y 1° Juzgado de Letras de Rengo RIT C-717-2018.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *