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Recurso de casación rechazado.

La libertad de expresión supera al derecho al honor si contribuye a un debate de interés general, resuelve el Tribunal Supremo de España.

Las expresiones ofensivas, si son aisladamente consideradas, no pueden reputarse como una intromisión ilícita si se consideran proporcionadas con la finalidad informativa o valorativa que se pretende en contextos de crítica.

21 de julio de 2022

El Tribunal Supremo de España, desestimó un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que revocó la sentencia de primera instancia que condenaba a un periodista por intromisión ilegítima en el derecho al honor en perjuicio de empresarios en comunicaciones digitales.

En su libelo, el recurrente alega que se vulneró su derecho al honor, intimidad personal, familiar y a la propia imagen, ya que el recurrido con ánimo de venganza publicó en redes sociales fotografías de un artículo que publicó con anterioridad y que hacía referencia a la corrupción del PSOE y sobre dichas imágenes manifestó que se le despidió por esa publicación, efectuando una serie de manifestaciones sobre los vínculos que tenía el recurrente con el partido socialista obrero español y sobre las ventajas económicas del empresario por los contactos políticos, con referencias a la corrupción. En mérito de ello, considera que no puede ser amparado el derecho al insulto.

El fallo del Tribunal Supremo advierte que, respecto a la libertad de expresión y al derecho al honor, “(…) en el juicio de ponderación entre ambos derechos confluyen dos elementos a considerar. Uno de ellos, el interés general que despierta la materia sobre la que versa la opinión emitida o el carácter público de la persona o personas contra la que se dirige la crítica. Y el segundo, la proporcionalidad de las palabras utilizadas, pues no están amparadas por tal derecho fundamental las expresiones indudablemente injuriosas o que incurran en el menosprecio personal, la vejación injustificada o el insulto.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) en cualquier caso, las expresiones deben valorarse dejando al margen una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto, por lo que, expresiones ofensivas por su significado si son aisladamente consideradas, no pueden reputarse como una intromisión ilícita si se consideran proporcionadas con la finalidad informativa o valorativa que se pretende en contextos de crítica.”

En ese sentido, para poder valorar las expresiones ejercidas por el recurrido, considera que “(…) la diatriba se produce como consecuencia de una disputa laboral entre demandado (periodista de profesión) y demandantes; se imputa una percepción de subvenciones públicas recibidas de entidades locales, en su beneficio; se critica la gestión de los representantes del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) en las entidades que subvencionan a las empresas del demandante y;  el despido del demandando fue por razones políticas y bajo presión del PSOE.”

Lo anterior, le permite concluir que “(…) los términos proferidos no pueden sacarse de contexto, teniendo su razón de ser en una airada discusión (aireada en las redes sociales), derivada del despido del demandado, en su condición de periodista, en relación con un empresario y sociedades que gestionaban un medio de comunicación local. El objetivo de las manifestaciones del demandado, según se deduce de las mismas es exponer un tema de calado social, como es la gestión de las subvenciones públicas en relación con un partido político y tangencialmente con los demandantes. El peso de las imputaciones de mayor calado cae sobre las autoridades políticas, y la crítica por el desarrollo de las relaciones laborales sobre los demandantes.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal Supremo concluye que “(…) ponderando el derecho a la libertad de expresión en su conflicto con el derecho al honor debemos declarar que debe primar la libertad de expresión (art. 18.1 CE), dado que era un tema de interés público y afectaba a los demandantes en cuanto personas de proyección pública, que no política, pues en cuanto gestores de medios de comunicación, aún locales pueden estar sometidos al escrutinio público, por el interés general que conllevan.”

En mérito de lo expuesto, se desestimó el recurso de casación y se condenó en costas al recurrente.

 

Vea sentencia del Tribunal Supremo de España Rol N°537-2022.

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