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Control preventivo y obligatorio.

Proyecto de ley sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos se ajusta a la Constitución, resuelve el Tribunal Constitucional.

El artículo 4°, incisos primero y tercero, el artículo 20, inciso segundo, y el artículo 28, inciso primero, en la frase “y será competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario”, inciden en una materia propia de ley orgánica constitucional y se ajustan a la Constitución.

25 de julio de 2022

El Tribunal Constitucional declaró que el Proyecto de Ley aprobado por el Congreso Nacional sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos, correspondiente a los Boletines N° 9.686-09 y Nº 10.209-09 (refundidos), se ajusta a la Constitución Política, luego de que el Senado le remitiera la iniciativa legal con el objeto de que la Magistratura Constitucional ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 4°; 6°; 7°; 8°; 9°; 10; 11; 12; 14; 18; 19; 20, inciso segundo; 28, inciso primero; 33, inciso final y 39 letra b), del proyecto de ley, en la medida que regulen materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

De total de las normas sometidas a control, la Magistratura Constitucional calificó como una materia propia de ley orgánica constitucional sólo las regulaciones contenidas en el artículo 4°, en sus incisos primero y tercero, el artículo 20, en su inciso segundo, y el artículo 28, en su inciso primero, pero únicamente en lo referido a la frase “y será competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario”.

Luego de transcribir los artículos 38, inciso primero, 77, inciso primero, y 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental, el fallo señala que el artículo 4°, inciso primero, establece que, para la instalación de un elemento publicitario, sea en un bien nacional de uso público, bien fiscal, bien municipal o bien privado, se requiere del permiso de instalación que regula el proyecto de ley, otorgado por la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos municipales correspondientes.

El carácter orgánico constitucional del artículo 4°, inciso primero, fue acordado con el voto en contra de las Ministras Yáñez y Silva, y del Ministro Pozo, en atención a que el permiso de instalación de un elemento publicitario que puede otorgar la Dirección de Obras Municipales no resulta en una innovación a las atribuciones con las ya cuenta este organismo (están regulados en el artículo 36 del DFL N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades y en el artículo 41 del DS N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales).

Enseguida, pronunciándose sobre el inciso tercero del artículo 4°, el fallo señala que determina que, para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios en el espacio público, también se requiere obtener previamente de la municipalidad respectiva la concesión o el permiso precario para el uso de dichos espacios, de conformidad con la Ley N° 18.695.

Estas disposiciones, puntualiza la sentencia, otorgan nuevas competencias a la Dirección de Obras Municipales respecto de la regulación que establece el proyecto de ley. En tal sentido, agrega, la Magistratura Constitucional ha señalado que las normas que abarcan nuevas funciones y atribuciones de las Municipalidades son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a la que alude el artículo 118, inciso quinto de la Constitución, en tanto “los instrumentos con que cuenta la función municipal para ejercer su mandato constitucional inciden directamente en las funciones y atribuciones que deben ser reguladas a través de ley orgánica constitucional (Rol Nº50).”

La declaración de ley orgánica constitucional del artículo 4, inciso tercero, fue acordada con el voto dirimente del Presidente del Tribunal Constitucional, Ministro Letelier.

El carácter orgánico constitucional del artículo 4°, inciso tercero, fue acordado con el voto en contra de las Ministras Yáñez y Silva, y de los Ministro Pozo y Pica, en consideración a que la regulación de la concesión o permiso precario para el uso de espacios públicos para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios ya se encuentra regulado (art. 36 del DFL N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades y en el art. 41 del DS N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del DL N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales).

Respecto del artículo 20, inciso segundo, que establece que el Director de Obras Municipales, en el caso de que el avisador no efectúe el retiro del elemento publicitario vencido el plazo de vigencia del permiso de instalación o decretada su revocación, deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el juzgado de policía local competente, para que éste, de conformidad la Ley N° 18.287, ordene el retiro del mismo por la municipalidad correspondiente, con cargo a la garantía constituida, también resolvió que regula una materia propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, desde que confiere una nueva competencia a los Juzgados de Policía Local.

En este sentido, el fallo puntualiza que la expresión “atribuciones” que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (Roles Nºs12.300, 11.195, 9939, entre otras).

Si bien los Juzgados de Policía Local tienen actualmente la atribución de sancionar el incumplimiento de las diversas leyes que existen sobre publicidad urbanística (por cuanto se instalan en un bien nacional de uso público o, según sus características, en uno privado y ello obliga a pedir permisos y cumplir con ciertas exigencias que pueden llevar a los juzgados a conocer acerca de su infracción), el nuevo precepto, al referirse a cuál es el juez competente de acuerdo al lugar en que esté situado el elemento publicitario, puntualiza el fallo, se refiere a la competencia relativa, materia que también es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución (Rol Nºs 271 y 273).

El carácter orgánico constitucional del artículo 20, inciso segundo, fue acordado con el voto en contra de las Ministras Yáñez y Silva, y de los Ministro Pozo y Pica, por estimar que dicha disposición no establece una nueva competencia al juzgado de policía local competente, siendo, por ello, materia de ley simple, sin incidir en el ámbito de materias propias de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77 de la Constitución.

Por las mismas consideraciones expuestas, la Magistratura Constitucional calificó como propia de ley orgánica constitucional, la frase “y será competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario.”, contenida en el artículo 28, inciso primero del proyecto de ley.

Esta decisión se acordó con el voto en contra del Ministro Pica, en atención a que la norma no innova en materias competenciales que ya tienen los juzgados de policía local.

La sentencia contiene otras disidencias. Así, respecto del artículo 4°, incisos segundo y cuarto, la Ministra Marzi y los Ministros Letelier y Vásquez, estuvieron por declarar que regulan una materia propia de ley orgánica constitucional, toda vez que consisten en el complemento indispensable de los incisos primero y tercero de la misma norma, por lo que necesariamente deben incluirse como propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental. 

Luego, los Ministros Letelier, Vásquez y Fernández González, estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional los artículos 6°, incisos primero y tercero; 7°; 9° y 10 del proyecto de ley controlado, teniendo presente que dichas disposiciones establecen nuevas atribuciones a la Dirección de Obras Municipales, por lo que revisten el carácter orgánico constitucional determinado en el artículo 118, inciso quinto de la Constitución Política.

Enseguida, los Ministros Letelier y Fernández González, estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional los artículos 11°, 14, 18, 19 y 33, inciso final, del proyecto de ley controlado, toda vez que dichas disposiciones establecen innovaciones respecto de las facultades que ya tienen las Direcciones de Obras Municipales, y por ello, son materias reguladas por la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 118, inciso quinto de la Carta Política.

También los Ministros Letelier y Fernández González, estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional la frase “La instalación de elementos publicitarios que puedan ser vistos desde los caminos públicos deberá ser autorizada por el Director Regional de Vialidad, en conformidad a la normativa aplicable y obteniendo el correspondiente permiso de instalación de elemento publicitario por parte de la Dirección de Obras Municipales respectiva” contenida en el artículo 38 del DFL Nº 850, del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1997 y publicado el año 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964, y del DFL N° 206, del Ministerio de Hacienda, de 1960, reemplazado por el artículo 39, letra b), del proyecto de ley examinado, teniendo presente que establece una nueva atribución al Director Regional de Vialidad, y por ello, modifica las bases de la Administración del Estado en la forma establecida en el artículo 38, inciso primero de la Carta Fundamental.

Asimismo, los Ministros Letelier, Vásquez y Fernández González, estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el artículo 20, inciso tercero, disposición que no fue consultado por el Senado, en atención a que la norma establece una nueva atribución a las municipalidades, en cuanto requerir del Delegado Presidencial Regional o Provincial el auxilio de la fuerza pública, a fin de retirar los elementos publicitarios que no cumplan con lo dispuesto en la legislación vigente, lo que es materia de la ley orgánica constitucional establecida en el artículo 118, inciso quinto, de la Constitución Política.

Por último, los Ministros Letelier y Fernández González, estuvieron por declarar propio de ley orgánica constitucional el artículo 6°, incisos segundo y cuarto, teniendo presente que consisten en el complemento indispensable de los incisos primero y tercero de la misma norma consultada, por lo que necesariamente deben incluirse como propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 118, inciso quinto, de la Carta Fundamental.

En definitiva, luego de verificar que las normas sobre las cuales el Tribunal emitió pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas para las leyes orgánicas constitucionales, y que se dio cumplimiento al trámite de oír previamente a la Corte Suprema, resolvió que el artículo 4°, incisos primero y tercero, el artículo 20, inciso segundo, y el artículo 28, inciso primero, en la frase “y será competente para conocer y resolver el juzgado de policía local del lugar de emplazamiento del elemento publicitario”, inciden en una materia propia de ley orgánica constitucional y se ajustan a la Constitución Política.

En cuanto a las restantes disposiciones consultadas del proyecto de ley, resolvió que no alcanzan a la ley orgánica constitucional, en tanto no inciden en el ámbito reservado por la Constitución Política en su artículo 118, inciso quinto, a dicho legislador, al no regularse nuevas atribuciones a las Municipalidades, ni disponerse innovaciones respecto de las que ya tienen, no alteran las bases generales de la Administración del Estado, teniendo presente que, por regla general, las atribuciones de los órganos de la Administración son propias de ley simple, de acuerdo al artículo 65, inciso cuarto, N°2 de la Constitución.

 

Vea expediente Rol N° 13.182-22, informe  de la Corte Suprema, tramitación de proyecto de ley Boletines N° 9.686-09 y Nº 10.209-09 (refundidos), sentencia y texto del proyecto de ley.

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