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Ley de Sociedades Anónimas.

Norma que establece que las diferencias entre accionistas y administradores de una sociedad anónima deben ser resueltas por un árbitro arbitrador, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

Los requirentes estiman que la disposición consagra una diferencia perjudicial y carente de razón, además de infringir las normas de formación de la ley.

26 de julio de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 4°, N° 10), de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, en el proceso Rol C-37.500-2018, seguido ante el Duodécimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago.

El precepto legal citado establece:

“La escritura de la sociedad debe expresar: […]

10) La naturaleza del arbitraje a que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que las diferencias serán sometidas a la resolución de un árbitro arbitrador.” (Art. 4 N°10).

La gestión pendiente es una solicitud de arbitraje forzoso seguida ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, en el que un grupo de accionistas de la Clínica Las Condes buscan ejercer, en representación de la sociedad, la acción subrogatoria contemplada en el artículo 133 bis de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) con el fin de resarcir a esta última de los supuestos daños causados en su patrimonio por parte, en ese entonces, de algunos miembros del directorio de la Clínica y su Gerente General, requirentes en la acción de inaplicabilidad.

En el referido procedimiento se encuentra pendiente la designación de árbitro, sin perjuicio que en paralelo se interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del tribunal que rechazó las excepciones y oposiciones que alegaban la improcedencia del arbitraje, el que está siendo conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Los requirentes alegan que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que establece una diferencia carente de razón y contraria a los fines de la norma, al sustraer el conocimiento de la acción presentada de los tribunales ordinarios.

Precisan que la disposición en cuestión buscaba que los conflictos intrasocietarios fuesen resueltos de manera eficiente, por personas con un conocimiento técnico superior al que podría tener la justicia ordinaria y en plazos muy acotados que no afectasen el normal funcionamiento de las empresas, no siendo ninguno de estos fines cumplidos en el caso concreto.

Explican que lo anterior se debe a que la pretensión es una acción de responsabilidad civil, materia de orden público, por lo que la sede más idónea para conocerla no es un arbitraje de equidad, sino la jurisdicción ordinaria, quien detenta el mayor conocimiento técnico para resolver ese conflicto y no un árbitro de equidad.

Agregan que la decisión sobre la acción derivativa que los solicitantes pretenden ejercer no es urgente, en circunstancias en que los solicitantes se hicieron con el control total de la sociedad y pueden conducirla de la forma que estimen más conveniente. Por su parte, los solicitados dejaron de ser parte de la administración de la sociedad hace varios años, por lo que son terceros extraños respecto del pacto social, sus preceptos y el funcionamiento de la sociedad.

Por otro lado, sostienen se vulnera su derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos (art. 19 N°3), ya que establece una regla de arbitraje forzoso que podría obligar a someter a arbitraje de equidad un conflicto de responsabilidad civil entre una sociedad anónima representada por su actual controlador, utilizando ilegítimamente un mecanismo subrogatorio, sin que exista alguna razón sustantiva que lo justifique.

Arguyen que lo anterior constituye una grave diferencia que dejaría a los requirentes en una posición desmejorada, dado que, por un lado, se modificaría la garantía del juez natural, pues la demanda en su contra ya no sería conocida por la justicia ordinaria sino por un juez árbitro de equidad; y, por el otro, se impediría su defensa jurídica, pues el conflicto ya no sería resuelto según lo que prescriba el Derecho, sino solo de acuerdo con reglas de equidad.

Por último, los requirentes reclaman que se infringen los artículos 77 y 63 N° 1 de la Constitución, porque la norma cuestionada somete a arbitraje forzoso una materia que no está tratada en el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, modificando la norma prohibitiva expresa del artículo 228 del mismo cuerpo legal, lo que exige se aprobara como ley orgánica constitucional, algo que no ocurrió con el precepto en cuestión.

Concluyen que en virtud de esta circunstancia se exigía además que dicha norma se aprobara habiéndose oído a la Corte Suprema y que se ejerciera control preventivo por parte del Tribunal Constitucional, lo que tampoco ocurrió, configurándose un triple vicio en relación con las reglas sobre formación y materias propias de ley orgánica constitucional.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.452-22.

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