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Juicio de cobranza previsional.

Proscripción de la prisión por deudas no limita los mandatos de la autoridad judicial dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.

Tales deberes comparten el contenido asistencial con los que tienen los fondos previsionales, pues su objetivo es proveer de ingresos a las personas una vez que han concluido su vida laboral.

28 de julio de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Valdivia, que desestimó el recurso de amparo interpuesto por un empleador, a través del cual buscaba dejar sin efecto la orden de arresto por 10 días decretada por el Juzgado de Paillaco, en juicio de cobranza previsional.

En su libelo, la actora señala que se le aplicó la medida de apremio a fin de que pague la suma de $ 23.170.198, correspondiente a cotizaciones adeudadas, reajustadas y con intereses penales, en la causa que indica. Sin embargo, alega que la orden de arresto vulnera la garantía consagrada en el artículo 19 N°7 letra c) de la Constitución.

En su informe, la jueza expone que las excepciones opuestas por la recurrente fueron rechazadas, adeudando $23.170.198, acorde a la última liquidación del crédito practicada, por lo que, conforme lo dispuesto el artículo 12 de la Ley N°17.322, corresponde aplicar el arresto para el caso de incumplimiento en el pago de las obligaciones previsionales.

Al respecto, la Corte de Valdivia refiere que la acción de amparo tiene por finalidad impedir cualquier clase de privación, perturbación o amenaza a la libertad o seguridad individual decretada o dispuesta con infracción a las normas constitucionales o legales, al haber despachado una orden de detención sin antecedentes claros que la respalden.

Añade que, “si bien el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 7° dispone que ‘nadie puede ser detenido por deudas’, indudablemente, tal Convención Internacional lo que pretende es impedir que por un acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor éste último pueda ser privado de libertad, cuestión que no se produce en el caso sublite, pues se trata de una obligación legal de retención y pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores cuyos montos nunca han ingresado al patrimonio del empleador, lo que convierte a éste en la condición jurídica de un diputado para el pago. En efecto, los dineros han permanecido en poder del empleador en calidad de depositario, por lo tanto, la distracción de los fondos, más allá de significar una deuda con los dependientes, constituye, además, un ilícito penal previsto en el artículo 19 inciso final del Decreto Ley N°3.500”.

A mayor abundamiento, sostiene que “el mismo artículo y número de la Convención antes señalados reconoce que esta proscripción de la prisión por deudas, como principio, ‘no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios’, deberes cuyo contenido asistencial es compartido con los que tienen los fondos previsionales, pues como mecanismo de protección social su objetivo de interés general es proveer de ingresos a las personas una vez que han concluido su vida laboral, ingresos que le permitirán satisfacer sus necesidades de subsistencia y manutención, sin perjuicio de cubrir otras necesidades básicas”.

En mérito de lo expuesto, concluye que la orden de arresto decretada no puede ser calificada de ilegal, ni puede estimarse que por ella se ha afectado ilegítimamente la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°39.956-2022 y Corte de Valdivia Rol N°153-2022.

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