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Imagen: Diario Financiero.
Ley N°21.234

Banco del Estado debe restituir a cliente la suma de dinero que le fue aparentemente sustraída por causa de un fraude bancario.

Al no haber abonado el dinero sustraído ni haber accionado contra el usuario por culpa grave en los hechos, el banco incumplió las obligaciones dispuestas en la Ley N°21.234, por lo que su actuar fue ilegal, afectando el derecho de propiedad del usuario.

9 de agosto de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que rechazó el recurso de protección interpuesto por un cliente contra el Banco Estado, por negarse a hacer devolución de los dineros que le fueron sustraídos de su cuenta bancaria presuntamente a consecuencia de un fraude.

El recurrente indica que la negativa de la institución bancaria a restituir la suma sustraída desde su cuenta bancaria, constituye un acto que trasgrede su derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 N°24 de la Constitución.

La Corte de Apelaciones rechazó la acción interpuesta, tras estimar que no está acreditada la existencia de un derecho indubitado y preexistente del que sea titular el actor, por lo que no procede hacer la restitución inmediata de los fondos correspondientes a las operaciones objetadas.

En contra de esa decisión el actor interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos originales, con énfasis en señalar que, en su caso, hay obligaciones no asumidas por quien debe resguardar los fondos de las cuentas bancarias.

Al respecto, la Corte Suprema puntualiza que, a la fecha de ocurrido el fraude, se encontraba vigente la Ley N°21.234, que limita la responsabilidad de los titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude. En efecto, cabe aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 4° de la norma precitada, que indica en su inciso 6° que “el solo registro de las operaciones no bastará, necesariamente, para demostrar que esta fue autorizada por el usuario, ni que el usuario actuó con culpa o descuido que le sean imputables, sin perjuicio de la acción contra el autor del delito”. En tanto, el artículo 5° de la ley establece que, “el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4” o, si recopilare antecedentes que acrediten que el usuario ha actuado con culpa grave o dolo, “podrá ejercer ante el juez de policía local todas las acciones que emanan de esta ley”.

De los antecedentes presentados, el máximo Tribunal concluye que el recurrido no dio cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley N°21.234. Así, por un lado, no acreditó haber efectuado el abono del monto sustraído a la víctima del fraude, como tampoco demostró haber acudido al Juzgado de Policía Local a ejercer las acciones que emanan de la legislación, a fin de obtener un pronunciamiento en relación a la existencia de dolo o culpa grave.

Por esas circunstancias, estima que el banco recurrido ha actuado apartado de la nueva normativa, lo que ha ocasionado un perjuicio patrimonial al actor, afectando su garantía consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución.

En mérito de lo expuesto, revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, acogió el recurso de protección y ordenó al recurrido restituir la suma sustraída al afectado.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°46940-2022.

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