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A propósito de hechos climatológicos de julio del 2017.

La obligación de informar a clientes las interrupciones del servicio eléctrico forma parte de la calidad de servicio. Comprende la información de cuándo será reestablecido el suministro, lo que debe actualizarse permanentemente.

El deber de emplear adecuados mecanismos de atención no se agota en la sola disposición de canales hacia al público, es necesario que ellos estén habilitados y funcionando, especialmente, en el caso de una emergencia climática.

9 de agosto de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago que desestimó la reclamación de ilegalidad de ENEL interpuesta en contra la resolución de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) que le impuso una multa de 10.000 UTM por inconvenientes en el suministro eléctrico y comunicación a clientes y usuarios por hechos ocurridos el 17 de julio del 2017 en la Región Metropolitana.

La responsabilidad infraccional del proveedor eléctrico se originó a raíz del fenómeno meteorológico que afectó al centro/sur del territorio nacional  y que provocó una serie de complicaciones a sus redes de distribución eléctrica en la Región Metropolita, producto de fuertes lluvias, vientos y nevazones.

Lo que se censura es la incapacidad de la empresa de comunicar e informar de forma completa y oportuna a los clientes y usuarios del tiempo de reposición del servicio eléctrico y la falta de medios o canales adecuados para la atención de clientes (recepción de reclamos y reporte de incidentes).

La Subsecretaría considera que estas omisiones infringen el deber de informar de manera completa y oportuna respecto del restablecimiento del suministro, obligación establecida expresa e implícitamente en los artículos 235 y 222, letras F) y G), del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) N°18.410 y por el artículo 225  letra X) de la citada normativa. El organismo sectorial sostiene que el servicio público debe ser prestado con un estándar mínimo de calidad y que la calidad comercial es parte de la calidad del servicio eléctrico (oportuna atención y corrección de situaciones de emergencias).

ENEL en su recurso de apelación señala que yerra la Corte de Santiago al considera ajustado a derecho lo resuelto por la SEC, pues se le ha impuesto una sanción derivada de una obligación que no encuentra respaldo jurídico, creando artificiosamente el deber de informar a los usuarios de un plazo cierto o aproximado de reposición del suministro eléctrico.

Añade que a juicio de la SEC el supuesto deber se encontraría implícito en el artículo 222 G) del Reglamento de la LGSE, interpretación que vulneraria las garantías constitucionales de legalidad y tipicidad y el principio de reserva legal.

En otras alegaciones, sostiene que los problemas de comunicación a los clientes se produjeron por un aumento excepcional de llamadas durante el 17 julio de 2017, no obstante, recuerda que ha realizado fuertes inversiones en mejorar sus canales de atención.

Sobre la imposibilidad de entregar certezas a los usuarios del restablecimiento del servicio eléctrico durante aquella jornada, sostiene que ello se encuentra justificado en las diversas fallas ocurridas en niveles de tensión alto, medio y bajo que impedían tener conocimiento del tiempo esperable de reposición, pues le era necesario realizar reparaciones secuenciales.

Finalmente, adjudica los acontecimientos descritos a la imprevisibilidad y excepcionalidad climatológica presentada durante julio del 2017, que afectó desde la región de Coquimbo hasta la región de Los Lagos.

Respecto a la alegación de inexistencia del deber imputado, el fallo de la Corte Suprema señala que «(…) de la sola lectura del artículo 225 letra x) de la LGSE aparece claramente como elemento de la calidad de servicio el plazo de restablecimiento del servicio. La recurrente, en este sentido, pretende señalar que ello sería un accidente de la norma, un elemento no esencial sin consecuencias jurídicas y deriva una distinción entre la información que debe prestarse al cliente y este parámetro».

Sigue su exposición señalando que «(…) la distinción que esgrime la recurrente es absolutamente artificial, ya que haría que una parte de la norma fuera inaplicable -lo que contradice una regla hermenéutica general que ordena preferir la interpretación que haga operativa a la norma contra aquella que le niega efectos-. La única forma de interpretar el artículo 225 letra x) de la LGSE es aquella que le da al plazo de restablecimiento de servicio –que efectivamente no agota la totalidad del deber de información de la empresa eléctrica a sus clientes- la condición de parámetro de la calidad de servicio, lo que se enlaza con lo señalado en el artículo 15 inciso cuarto N°3 de la ley 18.410, que castiga los hechos que la pongan en peligro, lo que de ser reiterado, constituye una infracción gravísima».

En torno al argumento de imprevisibilidad de las nevazones y fuertes lluvias, el máximo Tribunal considera que «(…) Incluso en el caso en que se produzca algún imprevisto ENEL tenía la obligación de señalar el tiempo estimado de reposición; es la ausencia de esa información y no su incorrección lo que está siendo sancionado en el presente caso».

En cuanto a las circunstancias que obligaban a frecuentes actualizaciones del tiempo estimado de reposición y que ello dependía en último término de las redes de media tensión como alega la empresa, la Corte señala que atendido el contenido de esa obligación resultaba lógico que la información debía ser permanentemente actualizada por la reclamante, según las estimaciones de trabajos secuenciales a los que alude, pero o que no podía realizar, bajo ninguna circunstancia, era omitirla absolutamente ya que con ello incurría en un déficit de calidad del servicio.

Concluye el máximo Tribunal que «(…) existe una confusión de parte de la recurrente acerca del contenido de la obligación referida en el artículo 222 del Reglamento de la LGSE, en relación, con el Oficio Circular SEC N° 0436. El deber relativo a la calidad del servicio a través de la utilización de adecuados mecanismos de atención no se agota en la sola disposición de canales hacia al público; es necesario que ellos estén habilitados y funcionando, especialmente en el caso de una emergencia climática».

En merito de estos antecedentes, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago que rechazó el recurso de reclamación de ENEL.

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°63257-21  y Corte de Santiago Rol N° 339-18

 

 

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