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Solicitud de eutanasia formalizada por un imputado no puede ser paralizada por tratarse de un derecho fundamental, resuelve una jueza de Tarragona.

No existe colisión entre el derecho a la integridad física y moral y el derecho a un juicio justo, por tener prioridad el primero por su proximidad al núcleo del derecho a la vida.

9 de agosto de 2022

Un Juzgado de Instrucción de Tarragona resolvió no paralizar el proceso de eutanasia promovido por el imputado de varios delitos de tentativa de homicidio, delito de atentado a la autoridad y delito de tenencia ilícita de armas, ilícitos perpetrados en diciembre de 2021, en la localidad de Tarragona, España, en razón de que es un derecho fundamental.

Con fecha 16 de junio de 2022, el Director del Hospital Penitenciario de Teressa informó al Tribunal que se había accedido a la solicitud del imputado que se encuentra bajo la medida cautelar de prisión provisional, de iniciar el proceso de eutanasia, ya que de acuerdo a lo manifestado por el equipo médico, aquél reúne, en principio, los requisitos para someterse a dicho proceso.

Al respecto, el Tribunal señala que de acuerdo a la Ley de Procedimiento para la realización de la prestación de ayuda para morir, “(…)  no se atribuye competencia alguna al Juez de instrucción para decidir acerca del proceso de eutanasia, correspondiendo dicha decisión a los médicos responsables y a la verificación por la Comisión de Garantía y Evaluación. No existe ninguna previsión legal que permita que un Juez pueda interferir en un proceso que viene específicamente regulado no ya en una Ley ordinaria, sino en una Ley Orgánica en cuanto que afectante a derechos fundamentales, salvo lógicamente en lo que se refiere a los recursos que caben contra las decisiones médicas, y cuya competencia no corresponde al Juzgado de instrucción sino a la jurisdicción contenciosa-administrativa. Tampoco la parte proponente ni el resto de acusaciones exponen claramente cuál sería el amparo normativo que daría cobertura a la decisión que solicitan, limitándose a mencionar con carácter genérico el derecho a la tutela judicial efectivo reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española. No exponen así mismo qué preceptos específicos del Estatuto de la víctima del delito se infringirían en este caso, pues a lo largo del proceso se ha tratado de respetar y cumplir todos y cada uno de los derechos que a las víctimas les asisten.”

Prosigue el fallo, señalando que “(…) tampoco resulta aplicable aquí el argumento de que la solicitud se ampararía en la necesidad de asegurar la presencia del investigado en el proceso, pues ciertamente uno de los fines de la medida de prisión provisional es este, pero también con la prisión provisional debe perseguirse el fin de asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso “cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga”. Es evidente en este caso la no presencia del investigado en el proceso no vendría frustrada por la fuga del mismo sino por su fallecimiento, por lo que la decisión solicitada tampoco vendría amparada por el deber del Juez de asegurar esa presencia en el proceso, pues dicho deber viene íntimamente ligado a la concurrencia de riesgo de fuga, y dicho riesgo de fuga ya se eliminó en su día con la adopción de la medida de prisión provisional.”

En ese mismo orden de razonamiento, manifiesta que “(…) podría decirse que se produciría aquí una colisión de derechos fundamentales, que en este caso según identifico serían concretamente el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la dignidad, el derecho a la libertad y autonomía personal, en contraposición con el derecho a la tutela judicial efectiva que la parte proponente identifica con el “derecho a un juicio justo”; estimo no obstante que para que haya conflicto debería tratarse de derechos ponderables, lo que no es el caso pues es evidente que el primero referido tiene prioridad, no sólo por la entidad de los distintos derechos directos a los que se refiere, sino por su proximidad al núcleo del derecho a la vida, sin que además para la valoración de estos derechos puedan hacerse distingos subjetivos basados en la trayectoria vital de quien lo ostenta.”

Seguidamente, agrega que “(…) en este caso se estima que se ha garantizado  el derecho a las víctimas a un proceso justo, que en modo alguno debe interpretarse como un “derecho al castigo”, sino como un derecho a que el proceso se desarrolle con el cumplimiento de las normas procesales y de las garantías aplicables, debiendo desarrollarse así hasta que sea racionalmente admisible, pues existen múltiples causas que pueden conllevar una frustración del mismo como pueden ser la declaración de nulidad de una prueba imprescindible, la prescripción de los hechos o el fallecimiento del investigado, incluso si es voluntario como en este caso.”

Finalmente, manifiesta que “(…) debe además tenerse en cuenta que las víctimas pueden obtener parcialmente el resarcimiento por otras vías, aunque no obviamente en los términos deseables, de modo que no se quebraría por completo su derecho de obtención de resarcimiento. Debe además tenerse en cuenta que las partes solicitantes no argumentan claramente que la pretensión resarcitoria de las víctimas sea el fin último que interesan con su solicitud, puesto que está claro que el resarcimiento sólo vendría dado con el cumplimiento íntegro de la pena y el abono de la correspondiente responsabilidad civil, y no sólo con la celebración del juicio y el correspondiente dictado de la sentencia como parecen sugerir las partes, y este cumplimiento íntegro podría tardar años, o ni siquiera llegar a cumplirse dada la previsiblemente elevada responsabilidad civil que podría recaer en este asunto, sin que sea admisible someter el proceso de eutanasia del investigado a una demora de 10, 15 o más años.”

En mérito de lo expuesto, el Tribunal dispone que no procede dictar resolución que interrumpa el proceso de eutanasia, considerando que el Juez de Instrucción carece de competencia para ello y que no existe previsión legal que así lo disponga y que además los derechos en liza vencen claramente en favor de aquellos afectados por la Ley de eutanasia.

La sentencia no quedó firme y en contra ella cabe interponer recurso de forma y/o casación.

 

Vea sentencia del Juzgado de Instrucción N°5 de Tarragona Rol N°3.168-2021

 

 

 

 

 

 

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