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Repartidor de Uber Eats
Trabajo en plataformas digitales.

Repartidores a domicilio pueden ser representados por organizaciones sindicales para demandar a Uber Eats por nulidad de despido colectivo, resuelve el Tribunal Supremo de España.

Los sindicatos desempeñan una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo.

12 de agosto de 2022

El Tribunal Supremo de España, acogió el recurso de casación interpuesto por organizaciones sindicales en representación de repartidores de Uber Eats en contra de la sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó la demanda de nulidad por despido colectivo en contra del grupo Uber.

El recurrente alega que una vez que entró en vigencia la “Ley rider”, que tiene por objeto proteger los derechos laborales de los repartidores y, por tanto, presumir la relación laboral entre las empresas digitales de reparto a domicilio Glovo, Deliveroo, Uber Eats y Stuart, y sus trabajadores, Uber Etas despidió a una serie de repartidores a través de la aplicación, situación que conllevó a que se presentara una demanda de nulidad por despido colectivo en contra de la empresa española que administra las aplicaciones de Uber, para posteriormente ampliar la demanda en contra de Uber Eats.

Agrega que la Audiencia Nacional desestimó la demanda, por considerar que los sindicatos no tenían legitimación activa para representar a los repartidores y, porque los demandantes habrían infringido el deber procesal de buena fe por haber formulado la ampliación bastante tiempo después de la demanda inicial.

Consideran que con tal decisión se vulneró la tutela judicial efectiva de los trabajadores y que como sindicatos tienen la legitimación activa para demandar.

El Tribunal Supremo acogió la impugnación. Respecto a la legitimación activa, señala que “(…) los sindicatos desempeñan una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo, por esta razón, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores.”

Prosigue el fallo, advirtiendo que “(…) ahora bien, esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte, no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer.”

En ese sentido, considera que “(…) en este caso concreto, es posible reconocer que los sindicatos demandantes estaban activamente legitimados para impugnar el despido colectivo de hecho a que se refiere el presente procedimiento, en la medida en que, por un lado, cumplen con el denominado «principio de correspondencia», que implica realizar la finalidad legal de que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo; y, por otro, es posible reconocer que se cumple la exigencia legal de la «implantación suficiente» que los propios sindicatos poseen en el ámbito del despido colectivo.”

Lo anterior, ya que “(…) en el ámbito de un despido colectivo de hecho que puede afectar a personas que venían prestando servicios en la empresa demandada respecto de las que podría ponerse en duda su condición de trabajadores por cuenta ajena y en la que no consta la existencia de representación legal de los trabajadores, parece lógico concluir que los sindicatos más representativos en el sector a que pertenece la empresa poseen legitimación para demandar y sostener la ilegalidad de la decisión empresarial, so pena de impedir de hecho la impugnación de la decisión empresarial de extinguir las relaciones de las personas que en ella prestaban servicios. En efecto, reconocer legitimación a los aludidos sindicatos implica conjurar un peligro cierto de indefensión de las personas afectadas, ya que la negativa a admitir tal legitimación haría imposible una impugnación de la decisión colectiva empresarial que podría calificarse como constitutiva de un despido colectivo.”

En ese mismo orden de razonamiento, señala que “(…)  los sindicatos, resultan ser los llamados por la ley, en último término, ante la ausencia de representantes legales o sindicales en la empresa, para poder ser nombrados a la constitución de la comisión ad hoc para negociar durante el período de consultas, al disponer las referidas normas que los miembros de dicha comisión podrían ser designados por los sindicatos más representativos o representativos del sector a que pertenezca la empresa.”

En relación a la ampliación de la demanda, manifiesta que “(…) una vez presentada la demanda de despido en plazo contra quien aparece formalmente como empleador y ha efectuado la extinción contractual impugnada, si resulta que de las alegaciones de las partes o de la prueba practicada pudiera ser también verdadero empresario un tercero no inicialmente demandado, efectuándose por la parte actora la ampliación de la demanda contra éste transcurridos ya los días de caducidad, de no existir constancia cierta de que conociera en el momento del despido, si quiera de forma mínima pero suficiente para justificar su pretensión, los vínculos reales o las ilegalidades jurídicas de las relaciones entre las partes demandadas, no cabrá aplicar el instituto de la caducidad.”

Seguidamente, el fallo, agrega que “(…) tampoco resulta asumible la concurrencia de mala fe en la actuación de los demandantes al ampliar la demanda contra una nueva empresa que pertenece, al parecer, al mismo grupo mercantil o comercial que la inicialmente demandada, ya que, los demandantes formulan tal ampliación a la vista del Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social remitido al órgano judicial en cumplimiento del requerimiento que tal órgano hizo, tras la admisión de la prueba documental solicitada por los demandantes que pedía se requiriese a la Inspección.” Por tanto, “(…), resulta evidente que el contenido del citado informe es el que ofrece la pista, la sospecha o los indicios de que puede concurrir la responsabilidad de otra entidad mercantil en la decisión extintiva impugnada, lo que constituye causa suficiente para la ampliación de la demanda.”

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Supremo acogió el recurso de casación y anuló la sentencia de la Audiencia Nacional, declarando la legitimación activa de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, y estimó válida la ampliación de la demanda contra Uber Eats.

 

Vea sentencia del Tribunal Supremo de España Rol N°684-2022

 

 

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