Noticias

Imagen: todopuebla.com
En fallo unánime.

Corte Suprema acogió la demanda presentada por una comunidad agrícola y le ordenó a comunero remover el cerco que instaló en torno a terreno que forma parte de la comunidad.

El máximo Tribunal desestimó que en la especie existan antecedentes que acrediten que el demandado cuneta con autorización para erigir el deslinde sobre terrenos de uso común.

13 de agosto de 2022

La Corte Suprema anuló de oficio el fallo impugnado y, en sentencia de reemplazo, acogió la demanda presentada por una comunidad agrícola, ubicada en la Región de Coquimbo, y le ordenó a comunero remover el cerco que instaló en torno a terreno que forma parte de la comunidad.

El fallo señala que, para acreditar el goce singular originario sobre los terrenos en que ha instalado el cerco que origina el presente litigio, el demandado se ha valido, únicamente, de la copia de una escritura pública de compraventa a través de la cual su padre adquirió, en el año 1945, ‘la posesión’ de un terreno denominado Las Castañedas, ubicado en la quebrada de Las Chilcas, del Fundo El Durazno, que tiene parte de riego, y que le otorga ‘el derecho a pastar en el campo del fundo animales de su marca y propiedad, entendiéndose que son también de su propiedad los animales de la persona a quien el comprador diere en arriendo su posesión’, y de la copia de la inscripción de dominio de aquella posesión, en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, otorgada en mayo de 2014, por la Conservadora Suplente de Combarbalá, la que no cuenta con certificado de vigencia. Tampoco consta que se trate, exactamente, del mismo sitio o sector donde el demandado ha emplazado el cerco que se describe en el acta receptorial.

La resolución agrega que, un aspecto crucial de la definición legal del goce singular, es que se trata ‘de terrenos de propiedad de la comunidad’ que se asignan a un comunero y su familia, lo que desde ya descarta que los instrumentos acompañados por el demandado, le den un título sobre dichos terrenos específicos. Cabe destacar que la calidad de comunero implica que ‘se es propietario de un derecho o cuota sobre el predio común’ (artículo 1 bis, c), el cual permitirá el acceso al uso y goce de los bienes de la comunidad, entre los cuales se cuentan los terrenos comunes, los goces singulares que les asigne la Junta General de Comuneros y los derechos de aprovechamiento de aguas. Lo anterior, significa que ser comunero da derecho a tener un goce singular, a reclamarlo, por decirlo así, pero no es que el mismo esté comprendido o ‘asociado’ a la calidad de comunero, de manera que para acreditarlo se requiere prueba, la que deberá recaer sobre hechos que hacen a la esencia de un goce singular, y que son a los que nos hemos venido refiriendo anteriormente, como la ocupación, explotación o aprovechamiento de las tierras, circunstancias que en términos generales podrán configurar esa economía familiar de subsistencia a la que también se ha aludido.

Añade que, sin duda, a los que el demandado se ha referido en la contestación de la demanda, cuando aseguró haber ejercido durante largos años actos de señor y dueño que demostrarían la posesión sobre el terreno en litigio, tales como siembras, talaje, reparación de cercos, o pastoreo, nada de lo cual, sin embargo, probó en autos.

Asimismo, el fallo consigna que el demandado pareciera entender que le basta con la escritura de compraventa de su padre, la que demostraría una suerte de derecho adquirido o previo de esa porción de terreno, tal como si fuera su dueño, sobre el cual ejercería un derecho en calidad de sucesor o heredero.

La resolución afirma que para acreditar  su condición de heredero acompaña resolución administrativa del Ministerio de Bienes Nacionales, Secretaría Regional Ministerial de Coquimbo, de 21 de abril de 1999, que resuelve la adjudicación del derecho comunitario de que era titular Narciso Orrego Talamilla, a su hijo Ulises Orrego Muñoz, con el N°311 y certificado del año 2000, de haber sido anotada dicha adjudicación en el Repertorio bajo el N°437 del Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos, quedando constancia en la Nómina de Comuneros que rola agregada al final de Registro de Propiedad bajo el N°269 del año 1997. Sin embargo, como se aprecia, lo que se resuelve es la adjudicación de un derecho comunitario, lo que, en conformidad a la regulación del DFL N°5, no significa otra cosa que es titular de un cuota ideal o abstracta sobre la comunidad singular que recae sobre el inmueble, no una cuota de dominio específica en una parte del terreno poseído en común. Esa porción de terreno sobre la cual se puede tener un goce permanente y exclusivo es de propiedad de la comunidad y constituye una suerte de usufructo para el comunero, puesto que otorga el uso y el goce, más no la disposición, y es asignado por la Junta General de Comuneros a propuesta del Directorio.

Para el máximo tribunal, no habiéndose acreditado el fundamento invocado por el demandado, que lo habilitaría a construir un cerco en el sitio individualizado en el acta receptorial levantada con ocasión de la medida precautoria innominada no cabe sino concluir que deberá removerlo, por estar instalado en terrenos comunes, lo que perturba u obstaculiza el uso por parte de los demás comuneros.

 

Vea sentencia Rol Nº49.177-2021

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Ir a la barra de herramientas