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Recurso de casación acogido.

Prevalece el derecho a transmitir información veraz sobre el derecho a la propia imagen de un narcotraficante, resuelve el Tribunal Supremo de España.

Goza de relevancia pública la información sobre hechos de trascendencia penal, aunque la persona afectada por la noticia tenga el carácter de sujeto privado.

13 de agosto de 2022

El Tribunal Supremo de España, acogió el recurso de casación interpuesto por una entidad televisiva en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la intromisión ilegítima por parte de la demandada por haber transmitido un programa de televisión en la que se proyectó imágenes de un narcotraficante y de su familia.

El recurrente alega que el Tribunal de Alzada interpretó de forma indebida y con desconocimiento las circunstancias del caso, porque debe prevalecer el derecho a la propia imagen sobre el derecho a transmitir información veraz, ya que la proyección en tres programas de televisión de las fotografías publicadas en redes sociales que fueron obtenidas de la plataforma Youtube y que fueron anexadas por el hijo del demandante, fueron empleadas para informar sobre una operación contra el narcotráfico en la isla de Mallorca, en la que se encontraba implicado y por la que fue detenido el actor.

El Tribunal Supremo acogió la impugnación. Razona que “(…) la libertad de información puede llegar a ser considerada prevalente sobre los derechos de la personalidad garantizados por la Constitución no con carácter absoluto sino caso por caso, en tanto la información se estime veraz y relevante para la formación de la opinión pública, sobre asuntos de interés general, y mientras su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere». Pero de la misma manera, “(…) el derecho a la propia imagen tampoco es un derecho absoluto, y, por consiguiente, caben legítimas limitaciones a su fuerza expansiva.”

En ese sentido, señala respecto al derecho a la propia imagen que “(…) para lograr la protección de este derecho fundamental es indispensable el consentimiento inequívoco de una persona para poder captar, reproducir y/o publicar la imagen, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización.”

En cuanto al derecho a comunicar información veraz, manifiesta que “(…) la importancia que ostenta la libertad de información requiere que goce de un espacio blindado para que pueda cumplir su fundamental función de transmitir e investigar hechos de interés general, que son fundamentales en un Estado de Derecho para formar una opinión pública plural, para la consecución de la transparencia en la actuación de los poderes públicos, y posibilitar, de esta forma, el ejercicio de los derechos políticos por parte de los ciudadanos con conocimiento de causa, los cuales gozan, a su vez, del derecho, también constitucional, de recibir una información veraz. Dicho derecho, “(…) comprende también la información gráfica relacionada con los hechos sobre los que versa.”

En relación a la sociedad digital, agrega que “(…) el hecho de que circulen datos privados por las redes sociales en Internet no significa que lo privado se haya tornado público, puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de «lugar público», ni puede afirmarse que los ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos protegidos en la Constitución.”

Con respecto a la incorporación de imágenes a la plataforma de Youtube, señala que “(…) no se pierde el control sobre el vídeo incorporado, con base en una supuesta presunción de autorización de uso indiscriminado, que derivase del simple y único dato de la incorporación del vídeo a esta plataforma. No obstante, ello no significa que tal circunstancia no deba ser valorada desde la perspectiva de los usos sociales y en el contexto que supone el acceso público a los contenidos voluntariamente incorporados a Youtube.”

Seguidamente, el fallo considera que “(…) no ofrece duda, que dicha información alberga interés público, porque se refiere a la investigación de un hecho delictivo, de indiscutible transcendencia e impacto social, como son los delitos de narcotráfico cometidos por una supuesta banda criminal; es pacífica la jurisprudencia en sostener que goza de relevancia pública la información sobre hechos de trascendencia penal, aunque la persona afectada por la noticia tenga el carácter de sujeto privado; el demandante es una persona que goza de proyección pública, como consecuencia de su presunta implicación en los delitos de narcotráfico en la isla balear, a quien se le atribuye la condición de jefe de un clan, que se dedica a dicha actividad y consiguiente blanqueo de dinero y; el tratamiento de la información es respetuoso con la persona del actor, sin insultos o descalificaciones injuriosas o despectivas, sin perjuicio de la atribución de los presuntos hechos delictivos, que no son objeto de la demanda por supuesta afectación del derecho al honor.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, concluye que “(…) ha de prevalecer el derecho a la información de la entidad demandada sobre el derecho a la propia imagen del actor.”

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Supremo acogió el recurso de casación y anuló la sentencia de la Audiencia Nacional Mallorca, desestimando la demanda interpuesta contra la entidad televisiva.

 

Vea sentencia del Tribunal Supremo de España Rol N°593-2022

 

 

 

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