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Imagen: munivina.cl
Recurso de protección acogido.

Cargo de Director de Seguridad Pública del municipio de Viña del Mar no es de exclusiva confianza, resuelve la Corte Suprema.

Al no estar contemplado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, el cargo en cuestión no reviste el carácter de exclusiva confianza, por lo que no resulta procedente la desvinculación por renuncia no voluntaria del funcionario.

15 de agosto de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que rechazó el recurso de protección interpuesto por la ex Directora del Departamento de Seguridad Pública de la Municipalidad de Viña del Mar contra ese municipio, por haberle solicitado, vía de decreto alcaldicio, su renuncia no voluntaria al cargo.

En su libelo, la recurrente sostiene que, con la solicitud de presentación de renuncia no voluntaria emitida por el municipio de Viña del Mar a través de un Decreto Alcaldicio, el órgano público incurre en una ilegalidad, de momento que su cargo no es uno de exclusiva confianza, por lo que no está expuesto al tipo de desvinculación que se intenta hacer valer, conculcando así su derecho de propiedad sobre su puesto laboral asegurado en el artículo 19 N°24 de la Constitución.

Evacuando el informe solicitado, la recurrida pidió el rechazo de la acción deducida, por cuanto estima que su actuar no es arbitrario ni ilegal, ya que, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°20.965, y seguidamente, en el Decreto Alcaldicio N°10.413, se creó en la Planta de Personal de la Municipalidad, un cargo directivo nominado Director del Departamento de Seguridad Pública, el que se encuentra regulado en el artículo 16 bis de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que, de acuerdo a una correcta interpretación, se puede desprender que corresponde a una plaza de exclusiva confianza de la Alcaldesa.

Conocido el arbitrio por la Corte de Valparaíso, ésta lo rechazó, aludiendo a que materias como las planteadas en el recurso, “deben ser resueltas en un juicio de lato conocimiento, en que las partes puedan rendir las pruebas que estimen convenientes, quedando establecido que no estamos en presencia de derechos indubitables”.

En contra de esa decisión, la recurrente dedujo recurso de apelación.

La Corte Suprema puntualiza en su fallo que la calidad de exclusiva confianza de un cargo público sólo puede ser atribuido por ley, “desde que se trata de un régimen extraordinario que modifica la regla general de propiedad en el cargo, estabilidad en el empleo, así como mantiene un régimen especial de terminación de los servicios”.

Da cuenta que en el artículo 47 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades se estatuye que “tendrán la calidad de funcionarios de exclusiva confianza del alcalde, las personas que sean designadas como titulares en los cargos de secretario comunal de planificación, y en aquellos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica, de salud y educación y demás incorporados a su gestión, y de desarrollo comunitario”. Por otro lado, hace presente que la Ley N°20.695 estableció la normativa que permite la creación de los planes comunales de seguridad pública, sin modificar el artículo 47 precitado, de lo que debe deducirse que los cargos creados a virtud de dicha ley no revisten el carácter de exclusiva confianza, puesto que, de contrario los mismos debieron ser agregados al referido artículo 47.

Finalmente, señala que “el cargo de exclusiva confianza, no se define por la decisión de la Autoridad a quien sirve el funcionario, sino por el ordenamiento jurídico”.

Concluye que al atribuirle la calidad de cargo de exclusiva confianza al puesto ocupado por la recurrente sin existir norma legal que la sustentare, queda de manifiesto que el acto deviene en ilegal, además de arbitrario, del momento en que modificó su régimen de terminación de los servicios sin una justificación válida.

De acuerdo a los hechos puestos a su conocimiento, el máximo Tribunal estima que la entidad recurrida ha afectado la garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución, por aplicar un régimen de terminación de los servicios que resulta improcedente. Por la misma razón, estimó conculcado el derecho a ser tratado de modo igualitario respecto de personas en una situación similar a la suya.

En consideración a lo expuesto, revocó el fallo de la Corte de Valparaíso, acogió el recurso de protección y dejó sin efecto el Decreto Alcaldicio por el cual se solicitaba la presentación de renuncia no voluntaria de la recurrente.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N° 75618 – 2021 y Corte de Valparaíso Rol N° 37879 – 2021.

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