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Derecho al recurso.

Norma que restringe el recurso de apelación en procedimientos seguidos ante Juzgados de Policía Local, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la restricción recursiva resulta arbitraria, vulnerando sus garantías de igualdad ante la ley y al debido proceso.

17 de agosto de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la palabra “solo” contenida en el artículo 32, inciso primero, de la Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

“En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva”. (Art. 32, inciso primero).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de hecho entablado ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, que impugna la resolución del Juzgado de Policía Local de Pichilemu que declaró inadmisible el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento.

Se trata de un proceso infraccional seguido en contra del requirente al que se denunció por mantener a una persona en labores de guardia de seguridad en un supermercado sin autorización de Carabineros, y en el que se lo condenó al pago de una multa de 25 ingresos mínimos mensuales y reclusión nocturna en caso de no pago, en circunstancias que éste alega que el verdadero empleador es otro y que no tiene ninguna participación en los hechos.

La requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que impone una restricción recursiva no razonable, pues no existen parámetros objetivos que expliquen la medida, generando además una desigualdad arbitraria en relación con otros procedimientos judiciales en el que se tiene una amplia gama de recursos judiciales que permiten hacer efectiva la segunda instancia.

Por otro lado, estima existe una transgresión a la garantía al debido proceso (art. 19 N°3), ya que se lo priva injustamente de obtener un pronunciamiento de un superior jerárquico respecto de una materia de gran relevancia como la revisión de incidentes que tienen directa relación con el asunto principal, contando con importantes argumentos que hacen procedente su aplicación.

Agrega que la norma cuestionada prohíbe que un superior jerárquico revise la mayor parte de las resoluciones del Juzgado de Policía Local, impidiendo en este caso a la parte ser oída con las debidas garantías a través de un recurso.

En este sentido, concluye que se le priva de manera injustificada el acceso a la revisión por un tribunal superior, afectando su derecho a defensa, lo que descarta la idea de la existencia de un procedimiento racional y justo en el caso concreto, en virtud de lo establecido en el texto constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por Chile.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.531-22.

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