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Falta de servicio.

Hospital Félix Bulnes es condenado a indemnizar a los padres por muerte de su hijo de año y medio por exceso de alimentación a causa de errónea programación de una bomba de alimentación.

El Estado es responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las hubiese ocasionados.

19 de agosto de 2022

La Corte de Santiago confirmó la sentencia del Trigésimo Juzgado de Civil de Santiago que condenó al Servicio de Salud Metropolitano Occidente a pagar por concepto de daño moral $150.000.000 a los progenitores de un niño que falleció por exceso de alimentación parental a la cual estaba medicado.

Los demandantes exponen que el Servicio de Salud Metropolitano Occidente es culpable de negligencia grave, ya que la muerte de su hijo   en el Hospital Félix Bulnes fue provocada por el exceso de alimentación proporcionada por la bomba de alimentación que fue mal programada, infringiendo, por tanto, su deber de vigilancia, como el deber de escoger al personal adecuado y prepararlo para que desempeñe funciones en los establecimientos hospitalarios que depende de dicho Servicio.

El tribunal de primer grado deja establecido que “(…) el Hospital Félix Bulnes corresponde a un establecimiento hospitalario dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, dado que depende jurídica y administrativamente de éste, al no contar con personalidad jurídica y patrimonio propio.”

Seguidamente, la sentencia cita el artículo 4 de la Ley N°18.574, que dispone que “(…) el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las hubiese ocasionados, cuyo principio también se encuentra recogido en el artículo 38 de la Ley Nº19.966. “

Prosigue el fallo señalando, que “(…) la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando, así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria. Pues bien, en materia sanitaria el 3 de septiembre de 2004 se publica la Ley Nº19.966 que establece un Régimen de Garantías de Salud, cuerpo normativo que introduce en el artículo 38 la responsabilidad de los Órganos de la Administración en esta materia, la cual incorpora –al igual que la Ley Nº18.575- la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del Estado.”

En ese mismo orden de razonamiento, agrega que “(…) para que opere la responsabilidad por falta de servicio es necesario: a) que exista una norma de derecho positivo que obligue al órgano a actuar dentro de la esfera de sus competencias públicas; b) que se acredite que éste no actuó o que lo hizo en forma inadecuada o insuficiente; c) que se pruebe la existencia de perjuicios; d) que exista un nexo de causalidad entre los perjuicios sufridos y la falta de servicio.”

En ese sentido, el fallo razona que “(…) no existe duda que el Hospital Félix Bulnes se encuentra obligado a actuar dentro de su competencia sanitaria, de manera que se reúne el primer requisito señalado.”

Lo anterior, ya que de acuerdo a la sentencia dictada por el Octavo  Juzgado de Garantía de Santiago, en la que se condenó a una enfermera como autora del cuasidelito de homicidio en perjuicio del niño,  hubo “(…) en forma indubitada e incuestionable, en primer lugar, la falta de servicio, consistente en la programación errónea de la máquina de alimentación conectada al menor”, y en segundo lugar “(…) la sentencia criminal también deja establecida la relación de causalidad entre el fallecimiento del menor y la manipulación fallida de la bomba alimentaria, al disponer que esta situación le provocó un paro cardiorespiratorio, para posteriormente fallecer.”

En mérito de lo anterior y con respecto al daño moral, el tribunal señala que “(…) está constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una (persona) que se encontraba obligado a respetarlo.”

En base a esa definición, el fallo refiere que, de acuerdo las declaraciones de los testigos e informes periciales, el padre del niño “(…) se encuentra afectado de un cuadro de ansiedad en remisión, pero que en su momento se presentó con intensidad y por varios meses. Y con respecto a la madre se determina que existe un gran daño psicológico generado por la muerte de su hijo.” Por tanto, y en virtud de “(…) la debida presunción del afecto propio que unen a las relaciones de los padres con sus hijos y su consecuencial daño en caso de pérdida, permiten tener por acreditado el sufrimiento y aflicción que provocó la muerte de su hijo a los demandantes.”

Luego, respecto al monto de la indemnización, el tribunal considera,  en primer lugar,  que “(…) el niño falleció teniendo un año y cinco meses, era el primer hijo de los actores y, principalmente que, durante toda su vida fue un niño que sufrió de diversas dolencias de importancia, lo que implicó una esmerada dedicación y unión de sus padres con él, su fallecimiento en forma abrupta por un claro error procedimental, involucra un dolor y aflicción aún más profunda que ya toda pérdida de un hijo conlleva.” Y, en segundo lugar, tiene en cuenta que “(…) el cuadro clínico del menor era grave, no existiendo certeza –siempre en términos abstractos- de una gran sobrevida.”

Conforme a dicho razonamiento, el tribunal acogió la demanda, condenando al Servicio de Salud Metropolitano Occidente a pagar a los actores a título de indemnización de perjuicios por daño moral, la suma única de $150.000.000.-, correspondiéndole a cada progenitor la cantidad de $75.000.000. Dicha sentencia fue confirmada por la Corte de Santiago.

 

Vea sentencia Corte Santiago Rol N°13.095-2022 y sentencia 30° Juzgado Civil de Santiago Rol N°20771-2015

 

 

 

 

 

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