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Imagen: DF.
Conservador de Bienes Raíces.

Apellido de origen mapuche del vendedor de un inmueble no convierte automáticamente la propiedad en tierra indígena.

Que la propiedad haya sido adquirida por el vendedor de conformidad al DL N°2.695, sumado a que este tenga apellido mapuche puede calificarse sólo como una coincidencia.

20 de agosto de 2022

El 2° Juzgado de Letras de Osorno acogió la reclamación deducida en contra del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad, que rechazó inscribir la compraventa de un inmueble por tratarse de una propiedad que correspondería a tierra indígena la que no puede ser enajenada.

El reclamante expuso que celebró un contrato de compraventa, mutuo e hipoteca respecto de su propiedad ubicada en la comuna de Osorno, y que al intentar inscribir el inmueble a nombre del comprador, el Conservador rechazó la solicitud fundado en que la propiedad materia del contrato recae en tierra indígena, ya que el vendedor tiene como apellido paterno uno de evidente origen mapuche, por lo que de acuerdo al artículo 12 N°1 de la Ley N°19.253, no procede dar curso a actos jurídicos que afecten tierras indígenas.

A fin de sustentar su alegato, el demandante acompañó a la causa una carta emitida por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), en la que se da cuenta que la propiedad objeto del contrato no se encuentra inscrita en el Registro Público de Tierras Indígenas.

En su informe, el Conservador reiteró los argumentos que motivaron el rechazo de la inscripción, agregando, respecto a la carta de la CONADI, que “es bien sabido que el hecho de que CONADI emita una carta que señala que la propiedad en comento, no se encuentra inscrita en el Registro de Tierras Indígenas, no es prueba suficiente para acreditar que no tiene dicha calidad. Toda vez que existen tierras indígenas que aún no han sido registradas conforme al artículo 15 de la Ley 19.253”.

El Tribunal acogió la reclamación, al considerar que “el reparo del Conservador no es respecto al procedimiento administrativo en sí, como tampoco a la exigencia de certificado CONADI de tierra indígena, sino más bien al hecho de que el apellido del vendedor es “Ancahual”.

Agrega la sentencia que, “el sólo hecho de tener apellidos indígenas no convierte ipso facto a la tierra en indígena; máxime si hay un certificado CONADI que da cuenta de no estar registrada en sus oficios; por lo que se puede concluir entonces, que no se encuentra ajustada a derecho la negativa del señor Conservador de Bienes Raíces”.

En mérito de lo señalado, acogió el reclamo deducido en contra del Conservador y le ordenó inscribir la escritura pública de compraventa del inmueble del actor.

 

Vea sentencia 2° Juzgado de Letras de Osorno RIT V-114-2022.

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  1. Da para pensar, pues si de las tierras que no son inscritas en la CONADI ¿cómo el Juzgado de Letras de Osorno podría verificar si es una tierra indígina?, o solo se basa en la ley. Ojala no se preste para estafas.