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Inexistencia de peligro concreto.

La acción típica en el delito de poner en peligro de la salud pública, debe materializarse en actos que atenten contra ese bien jurídico más alla de una prohibición administrativa de circular por la noche.

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el 14° Juzgado de Garantía de Santiago, que condenó al imputado como autor del delito de poner en peligro la salud pública al infringir las reglas de higiene y salubridad, a la pena de multa de 1 UTM. El […]

23 de agosto de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el 14° Juzgado de Garantía de Santiago, que condenó al imputado como autor del delito de poner en peligro la salud pública al infringir las reglas de higiene y salubridad, a la pena de multa de 1 UTM.

El recurrente invocó, como motivo principal de nulidad, la causal contenida en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, al estimar vulnerado el debido proceso y, en subsidio, acusa una infracción al principio de legalidad.

Sostiene que si se interpreta el artículo 318 del Código Penal que establece el ilícito acusado como un delito de peligro concreto, se requiere un estado más próximo de lesión del bien jurídico que no se presenta en la especie. Agrega que quienes entienden la salud pública como un bien jurídico colectivo o supraindividual, sostienen la figura penal del artículo 318 como un delito de peligro abstracto, pero lo cierto es que en este caso tampoco el tipo penal se satisface con la mera “infracción de las reglas higiénicas o de salubridad”, como una instrucción de aislamiento social nocturno, sino que requiere la creación de un estado de peligro que es un elemento adicional a la conducta desobediente. De esta manera la conducta debe tener, conforme al principio de lesividad y la exigencia del tipo penal, la aptitud suficiente para poner en riesgo el bien jurídico tutelado, lo que no ocurre en este caso.

En la causal subsidiaria, el recurrente aduce que la sentencia infringe el principio de legalidad, ya que para aplicar el artículo 318, las normas de higiene y salubridad deben estar contenidas en una norma de rango legal y no en una de rango inferior como un reglamento o decreto, lo que ocurre en la especie; por lo tanto, pide la nulidad de la sentencia y la absolución.

El máximo Tribunal acogió el arbitrio y absolvió al recurrente, al considerar que, “(…) los hechos establecidos ut supra, no satisfacen la exigencia de peligro, ni concreto ni hipotético, para la salud pública. El Ministerio Público se equivoca en su requerimiento al considerar que se comete un delito al infringir las reglas higiénicas o de salubridad, pues como se viene diciendo, debe ponerse en riesgo la salud pública con tal infracción, o sea, debe darse una aproximación a la lesividad contemplada en la norma, alguna exposición siquiera hipotética, y no a una sola constatación formal de haberse infringido una orden administrativa”.

En virtud de lo anterior, el fallo añade que, “(…) si bien puede resultar inapropiado que el acusado estuviera transitando en horas de la noche por la vía pública, tal conducta, por más infractora de normas administrativo- reglamentarias que sean, y aun cuando pueda resultar sancionable a título meramente administrativo, no representa en los hechos ningún peligro efectivo, ni tampoco hipotético, para la salud pública, ni siquiera en estos tiempos de pandemia”.

[relacionado 456107]

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) lleva la razón la defensa en este punto, en cuanto a que falta a la conducta la antijuridicidad material y la verificación de la lesividad a la que alude en sus alegaciones, atendida la precisa exigencia con que comienza la redacción del artículo 318 del Código Penal, que se estima infringido por el fallo condenatorio al aplicarlo sin consideración a ese tenor, y a la naturaleza jurídica que le corresponde como delito de peligro hipotético, lo que obliga a acoger el recurso por la causal principal esgrimida, siendo innecesario referirse a la subsidiaria”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de nulidad, y en sentencia de reemplazo absolvió al recurrente, agregando que, “(…) los hechos han constituido solamente una infracción administrativa, sancionable a ese título, pero no un delito penal, lo cual impone la necesaria absolución del imputado requerido. Por cierto, el que la resolución exenta que estableció el aislamiento domiciliario nocturno dijera que su infracción sería sancionada conforme a las reglas del Código Penal, nada agrega, porque no es la autoridad administrativa, a través de sus resoluciones o reglamentos, quien puede establecer cuándo una conducta resulta sancionable a título penal”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°52.743-2021 y de reemplazo.

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