Diario Constitucional

Recurso de casación acogido.

Corte Suprema acoge demanda de precario y ordena restitución de inmueble a sus legítimos dueños en Conchalí.

El máximo Tribunal estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de primer grado que rechazó la acción deducida por uno de los miembros de comunidad hereditaria.

Por Redacción·24 de agosto de 2022·4 min de lectura
Corte Suprema acoge demanda de precario y ordena restitución de inmueble a sus legítimos dueños en Conchalí.
Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto y dio 10 días de plazo a los ocupantes de inmueble, ubicado en la comuna de Conchalí, para restituirlo a sus legítimos dueños.

El fallo señala que en relación a las infracciones de derecho denunciadas por la impugnante, ha de señalarse que conforme lo previene el artículo 2305 del Código Civil, el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social. A su turno, el artículo 2081 del mismo cuerpo legal que, entre otros, se ocupan de regular el contrato de sociedad, estatuye que no habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades indicadas en los artículos precedentes. Y el inciso primero del artículo 2078 de mismo texto normativo dispone que corresponde al socio administrador cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.

La resolución agrega que la correcta interpretación y aplicación de la aludida normativa al caso en análisis autoriza a colegir que en el evento de no haberse conferido a alguno de los codueños de una cosa facultades para administrarla, cualquiera de ellos puede –y debe– cuidar de la conservación, reparación y mejora de la cosa común. Por ende, debe concluirse que cuando se está ejerciendo la acción de precario a que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, se está frente a alguna de estas facultades de administración y, particularmente, de aquellas tendientes a proteger ciertos y determinados atributos del dominio, razón por la cual no cabe sino calificarlas de conservativas.

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