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Fuente: Pauta.cl
Ley N° 18.900.

Norma que sujeta el pago de los ahorros depositados en el SINAP a la aprobación de la cuenta por el Presidente de la República, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que se le confiscan injustamente sus bienes, vulnerando sus garantías constitucionales.

24 de agosto de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “a contar de la fecha de publicación del decreto aprobatorio de la cuenta”, contenida en el artículo 5° de la Ley N° 18.900, que pone término a la existencia de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo.

El precepto legal citado establece:

“Para todos los efectos legales, a contar de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta, serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, debiendo consultarse los fondos necesarios en el presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, del decreto ley N° 1.263, de 1975”. (Art. 5).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una acción de cobro de obligación legal deducida de forma subsidiaria a la acción principal de responsabilidad del Estado en contra del Fisco de Chile seguida ante el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Talca, en la que el requirente busca el pago de los ahorros que depositó en el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo (SINAP).

La ley que puso fin al SINAP establece, a través del precepto legal impugnado, que la restitución de los dineros de los ahorrantes del sistema queda sujeta a la dictación de un decreto aprobatorio por parte del Presidente de la República de la cuenta, lo que se ha prolongado indefinidamente en el tiempo.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera su derecho de propiedad (art. 19 N°24), dado que condicionar la restitución de los dineros a la satisfacción de una obligación meramente potestativa por parte de la autoridad, constituye una verdadera confiscación de los montos depositados hace más de cuarenta años y que no han sido devueltos a sus legítimos propietarios, pese a existir una obligación legal de hacerlo.

Por otro lado, sostiene se infringe el principio de servicialidad del Estado, establecido en el inciso 4 del artículo primero de la Constitución, toda vez la norma invierte los papeles, convirtiendo a las personas en objetos al servicio del Estado, al ser privados y negarles por más de 30 años los fondos ahorrados.

También se afecta la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (art. 19 N°3), puesto que el cumplimiento de la obligación fiscal de restituir estos dineros no puede ser exigido a través de una acción jurisdiccional, pues la propia ley ha dilatado por un tiempo indefinido la habilitación fiscal para proceder al pago, vinculándola a la aprobación de la cuenta por el Presidente de la República.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.541-22.

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