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Recursos de casación en la forma y en el fondo rechazados.

Ocupación de la demandada no es un hecho tolerado ni desconocido al ser la anterior dueña pro indiviso del inmueble reclamado, por lo que la acción de precario debe ser desestimada.

El demandante se adjudicó el inmueble ocupado mediante la partición de la sociedad conyugal conformada con la demandada, por lo que la permanencia de esta en el sitio posee un título válido y conocido por el actor.

25 de agosto de 2022

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que revocó aquella de base y en su lugar desestimó la demanda de precario.

La actora demandó a la ocupante de un inmueble que le pertenece, fundado en que ocuparía la propiedad sin que exista un título que lo justifique, por mera tolerancia, y solicitó acoger la acción y decretar la restitución del inmueble.

La demandada sostuvo que la ocupación cuestionada escapa a la hipótesis del artículo 2195 del Código Civil, pues posee un título que justifica su estadía en la propiedad al ser la anterior dueña pro indiviso del inmueble, previo a que el demandante se lo adjudicara mediante la partición de la sociedad conyugal que existió entre ambos, motivo por el que pide rechazar la acción.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda; decisión que fue revocada por la Corte de Valparaíso en alzada, que desestimó el arbitrio al considerar que la demandada fue comunera del bien litigioso, por ende, posee un título que justifica su ocupación.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.

En su libelo de nulidad formal, el recurrente invoca la causal contenida en el artículo 768 N°5 en relación al artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, el que funda en que los jueces de fondo han emitido razonamientos contradictorios al estimar como dueño al demandante y al mismo tiempo considerar como título válido el dominio previo en calidad de comunera detentado por la demandada.

La Corte Suprema desestimó el recurso de nulidad formal, al estimar que, “(…) en mérito de lo expuesto queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente no es la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, sino la circunstancia de que el razonamiento jurídico condujo a un pronunciamiento que le es desfavorable. Y, ciertamente, la mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no alcanza a configurar el defecto formal denunciado, de manera que el arbitrio de nulidad, no puede prosperar y será desestimado”.

En cuando a la nulidad sustancial, el recurrente acusa la infracción del artículo 2195 del Código Civil en relación a los artículos 700 inciso segundo y 728 del mismo cuerpo legal. Afirma que su dominio no logró ser desvirtuado por el hecho de que la demandada haya estado casada con el anterior poseedor inscrito del inmueble, de suerte que la ocupación solo podría haberse justificado en tanto la demandada se encontraba unida por el matrimonio y el inmueble pertenecía a la sociedad conyugal, pero ocurre que al momento de deducir la acción ya no existía la comunidad que se formó a su disolución, por lo que los jueces de fondo debieron acoger la acción.

El máximo Tribunal rechazó el arbitrio, al considerar que, “(…) establecido que la demandada ocupa el inmueble en virtud de la calidad de dueña proindiviso en comunidad con su cónyuge, que le correspondió hasta la adjudicación del bien a éste en la liquidación de la sociedad conyugal, de lo que fluye que la ocupación de la propiedad no deriva de una actitud permisora, de transigencia, aquiescencia o condescendencia de la parte demandante, sino que proviene de una vinculación jurídica válida y legítima, que no autoriza el ejercicio de la acción de precario”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) así las cosas, en opinión de esta Corte, el título descrito, por tratarse el precario de una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación que la demandada lleva a cabo, pues en lo meramente fáctico, permanece en el bien raíz no por ignorancia ni por mera tolerancia del dueño, sino por una causa jurídicamente relevante, por lo que no se configuran los presupuestos del referido artículo 2195 del Código Civil, de tal manera que la acción de precario no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema desestimó los recursos de casación en la forma y en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°131.094-2020, Corte de Valparaíso Rol N°1.460-2020, y 1° Juzgado de Letras de San Felipe RIT C-3106-2019.

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