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Amparo de acceso a la información.

Subsecretaría de Salud Pública debe entregar información pormenorizada respecto a los fallecidos por COVID-19 confirmado.

El deber de búsqueda y entrega de información pública es propia de los órganos de la Administración del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes

26 de agosto de 2022

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió el amparo de acceso a la información deducido por un ciudadano en contra de la Subsecretaría de Salud Pública y ordenó a dicho organismo que le proporcione información sistematizada sobre los fallecimientos por COVID-19 confirmado en Chile, con los valores indicados en su requerimiento (fechas de inicio de síntomas de las personas fallecidas; fechas de sus vacunas correspondientes al esquema de vacunación; fechas de modificación de esquema inicial; y fechas de defunción), no obstante, de cumplir el deber de resguardar los datos personales de las personas difuntas (nombre, cédula de identidad, domicilio, fecha de nacimiento, correo electrónico y teléfono).

Esta medida se adoptó luego de que la institución dependiente del Ministerio de Salud, señalara no disponer de la información relativa a la materia del requerimiento con las especificaciones del peticionario (datos entrelazados de inicio de síntomas, vacunas inoculadas, fecha de fallecimiento de personas por coronavirus).

El reclamante, conocida la respuesta de la Subsecretaría de Salud Pública, interpuso amparo de acceso a información argumentando que el MINSAL si cuenta con los antecedentes solicitados, y además, menciona que en su calidad de ciudadano chileno tiene derecho a conocer los datos requeridos sobre la pandemia, de manera que se le permita constatar los procedimientos de salud efectuados durante el contexto sanitario excepcional y verificar la fiabilidad de las comunicaciones entregadas por las autoridades a la población civil en este sentido (especialmente lo relativo a personas consideradas no vacunadas por su inicio de síntoma, bajo lo planteado en  el producto 90 del Ministerio de Ciencias).

El CPLT admitió a trámite el amparo y confirió traslado al Subsecretario de Salud Pública. Este respondió que previa consulta efectuada al Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS) de la División de Planificación Sanitaria de esta Subsecretaría de Estado, se le comunico que el MINSAL no cuenta con registros que crucen información entre defunciones, antecedentes de vacunación y epivigilia, por lo que el requerimiento en los términos planteados por el peticionario, a su entender configuraría una obligación de hacer para la Subsecretaría pues tendría que confeccionar una nueva base de datos que contengan todas las variable pedidas (correspondiendo al ejercicio del derecho a petición contemplado en el artículo 19 N°14 de la Constitución), y cuyo cumplimiento provocaría que los funcionarios de su repartición deban desviar su funciones habituales, representando un gravamen al organismo.

Enseguida, agrega que la solicitud no es de aquellas amparadas por la Ley de Transparencia que se refiere exclusivamente a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo mantenga en su poder, y cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, lo que no ocurre en el caso discutido, por consiguiente, este requerimiento excede el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, pues ésta sólo obliga a los organismo públicos a entrega la información actualmente disponible, y que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdo, o en otro formato o soporte.

El reclamante, señala que no son verídicas las alegaciones de la Subsecretaría, pues el organismo recurrido si cuenta con información lo que se puede comprobar en las bases de datos que publica en diversos sitios web, además, puntualiza que respecto a la información entregada a la población, existen diferencias entre los archivos consolidados en la cantidad de fallecidos con respecto al detalle de los fallecidos DEIS, lo que provoca a su entender, que las autoridades arriben a conclusiones erradas y entreguen información incorrecta a la ciudadanía sobre el estado de la pandemia. Concluye, que le parece impropio y grave lo referido por el Ministerio de Salud respecto a no contar con una tabla donde se talle cada fallecido por COVID 19 (sospechoso o confirmado) y su estado de vacunación al momento de fallecer, considerando las fechas de vacunación y de inicio de síntomas, además de las vacunas aplicadas a esas personas (Pfizer, Sinovac, Cansino, Aztrazeneca o Moderna).

En su decisión, el Consejo se menciona como fundamentos los artículos 10 del Decreto N° 136, de 2004 del que aprueba el reglamento orgánico del Ministerio de Salud el cual dispone que «Corresponde al Ministerio de Salud Tratar datos con fines estadísticos y mantener registro o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deberá diseñar, implementar y mantener actualizados, sistemas de información que permitan proporcionar datos estadísticos para la formulación, el control y la evaluación de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gestión de los recursos humanos y financieros, de producción y de los impactos directos que sus acciones generen sobre el estado de salud de la población y la calidad de la atención; y 27 del mismo cuerpo normativo que señala “Al Subsecretario de Salud Pública, le corresponderán especialmente las siguientes funciones: a) Analizar, proponer y evaluar políticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de las enfermedades que afectan a la población o grupos de personas; b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias señaladas en la letra anterior; c) Efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de la salud población”. Demostrando la competencia específica de la requerida sobre las materias cuyo analisis se requiere.

Enseguida, recuerda que el DEIS, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, es el encargado de organizar todo el proceso de captación de la información estadística nacional de salud y el manejo integral de las acciones de recolección, elaboración y difusión de aquella manteniendo series cronológicas de los datos estadísticos de salud. Asimismo, el Ministerio de Salud, por medio de dicho. Departamento, genera la coordinación del flujo con las Unidades o Departamentos de Estadísticas de los Servicios o Seremi de Salud pertinentes, con el fin que se realicen las gestiones correspondientes para garantizar la completitud y calidad de los antecedentes tributados por parte de los establecimientos que están bajo su jurisdicción. A su vez, monitorea y realiza el proceso de validación de aquellas, de acuerdo con un calendario establecido. Por lo que, nuevamente se refleja la relación de lo solicitado con las atribuciones y facultades de la Subsecretaría.

Agrega, que el Consejo en el contexto de pandemia global, en su oficio N°211 del 17 de marzo de 2020 formulo recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, en materia del tratamiento de información por antecedentes vinculados a la enfermedad del Coronavirus, en el cual señalo que “resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a lo población, con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como también de otorgar una adecuada protección de los datos personales y/o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19”.

Luego menciona, que “(…) la Subsecretaría de Salud Pública en la especie reconoce que los datos pedidos obran en su poder como parte de distintas bases de datos y que, por tanto, para satisfacer el requerimiento se requeriría realizar un cruce de datos comprendidos sobre las defunciones, antecedentes de vacunación y Epivigila”. Respecto al gravamen que le impondría efectuar dicha tarea, el Consejo indica que “(…) la Subsecretaría no acompaño antecedente alguno que acredita fehacientemente que la realización del cruce de base de datos importe un gravamen o un costo excesivo”.

A continuación, menciona que “(…) resulta útil recordar a la Subsecretaría de Salud Pública que el deber de búsqueda y entrega de información pública es propia de los órganos de la Administración del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes”.

En definitiva, resolvió que “(…) Este Consejo procederá a acoger el presente amparo, requiriendo al organismo la entrega de la información estadística solicitada. No obstante, en el evento de que alguna parte de aquella no exista o no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión”.

La Consejera Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

Vea decisión del Consejo para la Transparencia Rol N° C2354-22.

 

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