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Figura de Virgen del Carmen de Cuyo
Principio de neutralidad religiosa.

Con citas históricas y poéticas, Corte Suprema de Argentina rechaza recurso de amparo en contra de la conmemoración de figuras religiosas en Mendoza.

Si bien las conmemoraciones y actividades previstas en la norma impugnada refieren a dos figuras que pertenecen a una religión determinada, solo lo hacen en la medida en que se vinculan con la historia y la tradición cultural de la Provincia de Mendoza.

29 de agosto de 2022

La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, confirmó sentencia de alzada que rechazó la acción de amparo interpuesta por una Asociación Civil de DDHH en contra de la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza por haber decretado para toda la comunidad educativa provincial la conmemoración de dos figuras religiosas.

El recurrente alegó que la resolución en el que se dispone la conmemoración del “Patrono Santiago” y de la “Virgen del Carmen de Cuyo”, configuran actos de culto y adoctrinamiento en la fe católica, de modo que la sentencia impugnada falló de manera arbitraria, ya que resulta dogmática y contradictoria, puesto que niega la diversidad y desconoce la existencia y derechos de las minorías religiosas del pueblo. Por tanto, considera que la sentencia reafirma el privilegio de la religión Católica Apostólica Romana, adoptando una clara perspectiva discriminatoria de los grupos no católicos, en situación de vulnerabilidad.

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, rechazó los recursos de casación y de inconstitucionalidad deducidos por la recurrente una vez que la Corte de Apelaciones rechazó el recurso de amparo, al considerar que “(…) la asociación actora apelaba a una forma extrema de laicismo, tendiente a la ausencia absoluta del ejercicio de cultos, que difería de la adoptada por la Constitución Nacional. Por consiguiente, la resolución impugnada no obligaba a individuo alguno a obrar en contra de sus creencias religiosas, de modo que, la sentencia apelada resultaba ajustada a derecho.”

A su turno la Corte Suprema rechazó la acción de amparo, al considerar que “(…) dichos eventos carecen del alegado contenido religioso y, en consecuencia, su celebración se encuentra dentro de las facultades de la provincia de organizar su calendario escolar, y que por la modalidad como están regulados no lesionan derecho constitucional alguno.”

Lo anterior, ya que “(…) si bien las conmemoraciones y actividades previstas en la norma impugnada refieren a dos figuras que pertenecen a una religión determinada, solo lo hacen en la medida en que se vinculan con la historia y la tradición cultural de la Provincia de Mendoza.”

En ese mismo orden de razonamiento, refiere que “(…)  el 25 de julio se celebra el día de Santiago, no por su rol bíblico como destacado discípulo de Jesús de Nazaret ni por su labor evangelizadora en la península ibérica, sino como patrono de la ciudad y la Provincia de Mendoza. Fuentes históricas mendocinas, como es el caso del historiador Esteban Fontana, indican que esta celebración es de larga data pues: desde que esta ciudad se fundó y pobló se ha usado y acostumbrado en cada un año nombrar alférez para que saque el pendón y estandarte que esta ciudad tiene, la víspera y día de fiesta del Señor Santiago.”

Por otra parte, agrega que “(…) el 8 de septiembre se recuerda a la Virgen del Carmen de Cuyo por haber sido nombrada “Patrona y Generala del Ejército de Los Andes” por José de San Martín, quien a su vez le entregó en advocación su bastón de mando y una carta de reconocimiento y agradecimiento por su protección durante la gesta libertadora. Aquellos actos ya en su momento tuvieron gran significación para la comunidad mendocina con un notorio espíritu patriótico. Así lo relata el historiador y poeta Ricardo Rojas: “proclamó a la Virgen patrona del Ejército Libertador, como Belgrano lo hiciera en Tucumán; y luego en la Plaza, delante de los soldados y del pueblo…”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) no debe perderse de vista que las conmemoraciones controvertidas forman parte de un amplio calendario escolar de claro espíritu humanista. En él se contemplan numerosas fechas de diversa índole, ya sean provinciales, nacionales o internacionales, históricas, culturales, vinculadas a los derechos humanos, al ambiente, a la salud, a los valores democráticos, a la educación, entre otras muchas temáticas, que en su conjunto conforman un organigrama que refleja una visión integral, plural, humanista y democrática.”

Seguidamente, advierte que “(…) la actual normativa (resolución cuestionada) en forma expresa ordena que las conmemoraciones de los días del Patrono Santiago y de la Virgen del Carmen de Cuyo deberán tener características que pongan énfasis en los aspectos culturales y de tradición de esas fechas, y prevén que si, por su concepción religiosa o filosófica personal, un alumno o miembro del personal escolar prefiere abstenerse de participar, se le deberá eximir de estar presente.”

En ese sentido, considera que “(…) se puede afirmar que la Provincia de Mendoza, al contemplar las conmemoraciones y actividades cuestionadas no tiene por objetivo imponer actos de culto o prácticas en una determinada fe, sino celebrar dos fechas destacadas por su importancia histórica y su significado secular, arraigado en la tradición y en la cultura local, procurando, de este modo, afianzar la existencia de una comunidad provincial y manteniendo incólume el principio de neutralidad religiosa del Estado.”

En efecto, manifiesta que “(…) se descarta que se configure en el caso una lesión a la libertad religiosa y de conciencia de los alumnos, de las alumnas y de los miembros del personal educativo que no profesan la fe católica o ninguna otra, así como una afectación a sus derechos a la igualdad y a la no discriminación.”

Añade el fallo que “(…)  la vulneración del derecho a la intimidad de los miembros de la comunidad educativa que optaran por no participar en las actividades impugnadas carece de todo sustento, ya que, se trata de actividades que se llevan a cabo solo en las dos fechas determinadas en el calendario escolar y no hay elementos que permitan entrever que la ausencia de algún alumno o trabajador en dichas jornadas pudiera provocar su estigmatización o su segregación dentro de la comunidad educativa.”

En base a esas consideraciones, concluye que “(…) la resolución no conculca el principio de neutralidad religiosa que debe imperar en las escuelas públicas y no afecta los derechos constitucionales de los sujetos a quienes representa la actora en la acción colectiva interpuesta.”

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema confirmó la sentencia de alzada y condena en costas a la recurrente.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Justicia de la Nación de ArgentinaN° Expediente 4056-2015.

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