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Imagen: Wikimedia.
Responsabilidad civil extracontractual.

Demanda de perjuicios contra dos empresas del rubro inmobiliario por la supuesta responsabilidad en el colapso de un edificio durante el terremoto de febrero de 2010, es rechazada por la Corte de Santiago.

Al no invocar el estatuto especial previsto en la LGUC ni el contemplado en los artículos 2003 y 2004 del Código Civil, que establecen un régimen de responsabilidad objetiva de las empresas constructoras, la parte demandante ha debido probar la negligencia que acusa, por lo que, sin esa verificación, se debe desestimar la acción de indemnización intentada.

29 de agosto de 2022

La Corte de Santiago confirmó la sentencia dictada por el 11° Juzgado Civil de esa ciudad, que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en contra de dos inmobiliarias, por la supuesta responsabilidad que les incumbe como dueña y constructora de un proyecto habitacional que resultó dañado con el terremoto de febrero de 2010.

En su libelo, los demandantes exponen que, por orden de la Inmobiliaria Hermanos Carrera -dueña del terreno-, la Constructora Vains construyó un edificio de departamentos, algunos de los cuales fueron adquiridos por los actores, y que producto del gran sismo que tuvo lugar en Chile la madrugada del 27 de febrero de 2010 se provocaron daños evidentes resultantes de ese hecho en el inmueble, por lo que la Municipalidad de Maipú y el Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU) realizaron estudios en terreno cuyos resultados arrojaron la existencia de daños considerables en el sector de estacionamientos y zócalos, lo que derivó en la extensión de un certificado de inhabitabilidad de los edificios, y posterior demolición del mismo.

Añaden que tras la investigación llevada por el Ministerio Público, se determinó la producción de un colapso estructural de los edificios causado por las modificaciones que se realizaron al primer piso, quitándosele muros de sustento, lo que afectó la resistencia de la obra. A juicio de los actores, aquella circunstancia constituye la negligencia de las demandadas, que derivó en el daño de sus propiedades por lo que solicitaron la indemnización de todos los perjuicios que eso les ocasionó, bajo el estatuto de responsabilidad civil extracontractual.

Al contestar la demanda, las empresas pidieron el rechazo de la acción civil, aduciendo que la misma se encuentra prescrita, toda vez que la demanda fue notificada en abril del año 2015. Alegan también la no concurrencia de los presupuestos para determinar la responsabilidad que se les imputa, pues en la especie tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, al tratarse de una situación imprevisible e irresistible, no por el hecho del terremoto, sino por la magnitud del mismo.

El Juzgado Civil rechazó la demanda de indemnización incoada. El fallo señala que, atendido el estatuto invocado por los demandantes, era carga de ellos la prueba de la negligencia imputada, esto es, la modificación del primer piso que derivó en el colapso del edificio. Por ello, al no acreditarse debidamente la causa de los daños, el sentenciador no puede verificar la culpa en lo obrado por los demandados.

Respecto a la prescripción alegada, el Tribunal señala que “si se llegara a considerar que existió responsabilidad de los demandados, la época desde la cual ha de contabilizarse el plazo del artículo 2332 del Código Civil es desde la ocurrencia del terremoto y, habiéndose notificado la demanda en abril de 2015, el plazo de 4 años ya había transcurrido”.

En contra de la decisión que rechazó la demanda, los actores dedujeron recurso de apelación el que fue desestimado por la Corte de Santiago en alzada.

El fallo se acordó con una prevención del Ministro Martínez, quien concurrió a la decisión confirmatoria entendiendo que “la prescripción de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual en los términos del artículo 2332 del Código Civil, debe ser contabilizada desde el momento en que el daño se hace evidente a los actores, lo que en la especie no ocurrió con el terremoto de 27 de febrero de 2010, sino en el momento en que la entidad competente, con fecha 10 de marzo de 2010, extendió un certificado de inhabitabilidad, o incluso, con la dictación del decreto que ordenó la demolición del edificio, (…) datas que, en todo caso, contadas a la fecha de notificación de la demanda, evidencian exceso en el término de prescripción aplicable a la acción impetrada”.

 

Vea sentencias Corte de Santiago Rol N° 14208-2019 y 11° Juzgado Civil de Santiago RIT C-2377-2014.

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