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Fallo dividido.

Mutualidad debe dar la cobertura del seguro de accidente laboral y enfermedad profesional a trabajador que se presentó en un centro asistencial diverso al establecido por aquella.

Las resoluciones que excluyeron al actor de la referida cobertura carecen de la debida fundamentación.

1 de septiembre de 2022

En fallo dividido, la Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso y acogió el recurso de protección interpuesto por un trabajador que fue excluido del seguro previsto en la Ley N°16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

En su libelo, el actor denuncia como arbitrario e ilegal el pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) que, en el marco del procedimiento regulado en el artículo 77 de la Ley N°16.744, confirmó la decisión del Instituto de Seguridad del Trabajo (IST) y determinó que, luego de ser diagnosticado con una enfermedad profesional –Neumonía bilateral por COVID-19- se auto marginó de la cobertura del seguro otorgado por la Mutualidad, por presentarse en una primera instancia a un centro asistencial privado distinto al que corresponde según su organismo administrador, sin encontrarse en alguna de las situaciones de excepción que se refiere el artículo 71 letra e) del DS N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Conociendo la sentencia en alzada, el máximo Tribunal expone que el citado artículo 71 se refiere al supuesto en que -pese a que el trabajador sea atendido en un establecimiento diverso al de la respectiva Mutualidad- opera la cobertura la seguro de accidentes del trabajo, prescribiendo en su letra e) que, excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran; entendiéndose que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata.

Añade que la SUSESO se ha pronunciado sobre casos como el de marras, expresando que: “(…) si bien es cierto que la norma contenida en el artículo 71 del citado DS Nº101 se refiere específicamente a las situaciones de gravedad o urgencia provocadas por un accidente, no puede desconocerse que la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, sumado a las condiciones de riesgo vital a las que puede verse expuesta una persona contagiada por COVID-19, hacen necesaria la aplicación de dicha norma a los casos de COVID-19. Por lo anterior, esta Superintendencia estima pertinente que la excepción contenida en el referido artículo 71 se aplique también respecto de los trabajadores contagiados por COVID-19, cuya enfermedad sea calificada como de origen laboral”.

De otra parte, hace presente que la motivación del acto administrativo constituye uno de los elementos del mismo, pues a través de dicho ejercicio se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, sostiene que, en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley N°19.880 consagra los principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el conocimiento del contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la Administración del Estado. “Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal, previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, los hechos y fundamentos de derecho que afecten los derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone que ‘las resoluciones que contenga la decisión, serán fundadas’. Proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8 de la Constitución. Todo lo anterior es aplicable a organismos la SUSESO, en cuanto órgano de la administración del Estado”.

En la especie, advierte que el fundamento entregado por la SUSESO y por la Mutualidad para concluir la marginación del seguro de accidente laboral al actor, se asentó exclusivamente sobre el hecho de haber concurrido el trabajador accidentado a un centro de salud privado – y al entender de las recurridas- fuera del supuesto establecido por el artículo 71. Sin embargo, estima que las resoluciones impugnadas no contienen la referencia a la valoración concreta de algún instrumento analizado, o de algún antecedente objetivo tenido a la vista, para haber concluido la exclusión de la hipótesis de urgencia, hipótesis que fue sostenida no sólo por el actor, sino que a su vez fue objeto de evaluación por el Servicio de Urgencias de la entidad privada, tras lo cual dio curso a la hospitalización; como tampoco se aportó elementos que hagan plausible desestimar el riesgo vital frente a una patología cuya evolución era desconocida a priori.

Por consiguiente, concluye que la decisión se adoptó de manera arbitraria, porque adolece de la fundamentación fáctica mínima que permita conocer el análisis que condujo a la conclusión de la Administración, máxime si se considera que la misma autoridad manifestó, a través del Dictamen N°1846-2020 de 2 de junio de 2020, un criterio jurídico e interpretativo en sentido completamente diverso al adoptado en el caso; vulnerándose  la garantía de propiedad del actor sobre su derecho legal de cobertura frente a accidentes del trabajo.

En mérito de lo expuesto, revocó la sentencia impugnada y, en aquella de reemplazo, acogió el recurso de protección y declaró que la hospitalización cursada por el actor en la Clínica Red Salud Valparaíso se encuentra comprendida dentro del supuesto de excepción reglado por el artículo 71 letra e) del DS N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y procede a su respecto la cobertura del seguro prescrito por la Ley N°16.744, debiendo la SUSESO instruir oportunamente al IST, de conformidad a lo resuelto.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Jean Pierre Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia en base a sus propios fundamentos.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°3.091-2022 y Corte de Valparaíso Rol N°43.568-2021.

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