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Recurso de casación rechazado.

Corte Suprema confirma fallo que ordenó a banco restituir monto a masa de acreedores de isapre.

El máximo Tribunal desestimó la procedencia del recurso entablado por el Banco Santander – Chile al estar dirigido en contra de hechos establecidos por la judicatura del fondo.

4 de septiembre de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que le ordenó a banco restituir a la masa de acreedores la suma de $439.106.479, monto cargado a la línea de crédito (cuenta corriente) de la isapre Masvida.

El fallo señala que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

La resolución agrega que, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia, cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.

Añade que, aun cuando lo antes anotado bastaría para no dar lugar al recurso, igualmente aquel no puede prosperar, conforme se pasa a señalar.

La resolución afirma que, la demandada y recurrente ha fundamentado su recurso, también, en la necesidad –incumplida a su parecer– de acreditarse en el proceso la mala fe del co-contratante, para los efectos de establecer el primer requisito de una acción revocatoria subjetiva, como la de autos, contemplada en el artículo 288 de la Ley N°20.720; añadiendo, además, como argumento a su libelo que, en los hechos, el patrimonio neto de la empresa deudora no sufrió variaciones y que el pago parcial, obtenido por el banco, se hizo en las condiciones normalmente prevalecientes, en materia de boletas de garantía, aun cuando ninguno de estos hechos fue recibido a prueba en el proceso, ni menos se invocaron, como infringidas, en su recurso, las normas reguladoras de la prueba.

Para la Sala Civil, se hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como han sido establecido en el fallo recurrido.

El fallo sostiene que, solo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que en la especie, no ocurre.

Concluye que resulta pertinente también recordar que, solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, al determinar estos, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión, por la vía de la nulidad que se revisa.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº78.632-2021, Corte de Concepción Rol Nº1630-2020 Civil y primera instancia Rol C-7826-2017.

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