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Principio de especialidad.

Crédito solidario otorgado por la Universidad Católica de Temuco debe ser excluido del procedimiento de liquidación concursal, resuelve Corte Suprema.

Ex alumno de dicho plantel incluyó la deuda de estudios dentro de la liquidación concursal de sus bienes, en circunstancias que el artículo 8 de la Ley N°20.720 excluye de este proceso a aquellos créditos regulados en leyes especiales.

6 de septiembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que confirmó aquella de base que rechazó una solicitud de exclusión de crédito en proceso de liquidación concursal.

Un particular solicitó su liquidación concursal de bienes conforme al artículo 273 de la Ley N°21.720, alegando estar en un estado de insolvencia que le hace imposible cumplir con las obligaciones que tiene con sus acreedores. Entre las deudas que detalla refiere la existencia de una obligación en favor del Fondo de Crédito Solidario de la Universidad Católica de Temuco por $3.973.949.

El tribunal de primera instancia decretó la liquidación voluntaria de bienes del solicitante el 18 de diciembre de 2020. La Universidad compareció el 5 de marzo de 2021 solicitando la exclusión de su crédito del procedimiento concursal, por estimar que este no resulta aplicable en la especie por ser una materia sujeta a una regulación especial consagrada en las Leyes N°18.591 y N°19.287.

El tribunal de base no hizo lugar a la exclusión por considerar que, las normas invocadas por la Universidad, si bien son especiales y le reconocen al deudor un trato benévolo en caso de incumplimiento por cesantía o estar cursando estudios de posgrado, no se ponen en la situación del deudor irremediablemente insolvente, que es lo que regula la Ley N°20.720; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada.

En contra de este último fallo, la Universidad interpuso recurso de casación en el fondo acusando como infringidas las disposiciones de las Leyes N°18.591, N°19.287, el artículo 8 de la Ley N°20.720, y los artículos 4 y 13 del Código Civil.

Funda su argumento en que por aplicación del principio de especialidad los jueces de fondo debieron excluir su crédito del concurso, pues las normas que regulan el crédito solidario son de carácter especial y la ley concursal es general. Añade que el sistema de financiamiento estudiantil es un crédito social de naturaleza asistencial, razón por la que no puede ser incluido con las acreencias comerciales reguladas por la Ley N°20.720. Finalmente, indica que la ley de crédito solidario otorga un trato preferente y diferenciado respecto del deudor, al concederle más y mejores métodos de pago que un crédito comercial, motivo por el que es una norma que resulta beneficiosa para el deudor, y no le impone el desprendimiento de bienes perseguido con la liquidación concursal.

El máximo Tribunal hizo lugar al arbitrio, al estimar que, “(…) si la propia Ley No 20.720, que rige la institución del concurso para todo deudor, ha dejado a salvo en su regulación las materias que son especiales, como son las que fijan las normas del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior, quiere decir entonces que, aplicando lo que expresamente dispone el artículo 4o del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa si entre ellas existe una específica para una cosa o negocio en particular”.

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En el mismo orden de razonamiento, el fallo añade que, “(…) no se podrá desatender la aplicación de la Ley N° 19.287 al caso de la especie sin prescindir de la situación especial que ha consagrado, a pretexto de dar aplicación a las normas generales que regulan el concurso, dejando, por ende, de dársela a los preceptos de los artículos 4o y 13 del Código Civil”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) dado el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 19.287 respecto de las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal de bienes de una persona deudora, el crédito del que es titular la Universidad Católica de Temuco necesariamente ha de ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por el deudor”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la solicitud de exclusión de crédito.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°49.416-2021, de reemplazo y Corte de Temuco Rol N°473-2021.

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