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Código de Procedimiento Civil.

Normas que regulan inhabilidades de testigos por vínculo de dependencia laboral, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados, en el caso concreto, vulneran su garantía a un debido proceso e igualdad ante la ley.

7 de septiembre de 2022

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 358, N° 5°; y 384 del Código de Procedimiento Civil.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Son también inhábiles para declarar: (…)

5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio”. (Artículo 358 N°5).

“Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:

1a. La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426;

2a. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario;

3a. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas de proceso;

4a. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número;

5a. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; y

6a. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes”. (Artículo 384).

La gestión pendiente es un juicio ordinario civil por indemnización de perjuicios seguido ante el 4° Juzgado Civil de Talca en contra de la Municipalidad de San Clemente, por el incumplimiento de la obligación de cuidado y protección respecto de un estudiante menor de edad que sufrió un accidente en un colegio municipal.

En esa causa, que se encuentra en etapa probatoria, la Municipalidad presentó su lista de testigos, incluyendo los únicos testigos presenciales y directos de los hechos que se ventilan en juicio, que corresponden a trabajadores que mantienen un vínculo laboral remunerado con el municipio, siendo todos ellos tachados por la parte demandante en virtud de la normativa impugnada.

La requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados, en el caso concreto, vulnera su garantía a un debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que no se le permite desvirtuar las pretensiones de la demandante y probar el hecho de que la escuela actuó conforme al deber de cuidado que le compete.

Precisa que lo anterior se debe a que 3 de los 4 puntos de prueba establecidos en la resolución que recibe la causa a prueba solo pueden acreditarse fehacientemente mediante la declaración de testigos, cuya inhabilidad se solicita, por lo que no tendría prueba alternativa que rendir sobre esos puntos de prueba.

Resulta evidente entonces que se ve imposibilitado de rendir prueba adecuada y pertinente, no porque no cuente con dicha prueba, sino en razón de que arbitrariamente el juez no podrá valorar una prueba testimonial fundamental para ejercer una adecuada defensa.

Por otro lado, sostiene se afecta su derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), al establecerse un trato desigual en materia probatoria por el mero hecho de ser el requirente una persona jurídica.

En este sentido, añade que las normas cuestionadas otorgan ex ante una valoración de falta de imparcialidad de los testigos por el solo hecho de ser funcionarios del establecimiento educacional, al punto que la legislación objetada no permite efectuar un análisis acerca de elementos de juicio que fundamenten o no su fiabilidad, lo que contraviene abiertamente los principios de igualdad de armas y no discriminación arbitraria.

Concluye que la normativa impugnada resulta en un impedimento para la rendición y valoración de prueba, constriñendo la decisión del juez y privándolo de parte de la prueba que resulta crucial para la determinación del litigio, lo que implica dejar al requirente en una posición desmejorada en que se le impide contar con medios probatorios suficientes para la mayoría de los puntos de prueba establecidos por el tribunal.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.498-22.

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