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Ley 20.529.

Fiscal de la Superintendencia de Educación puede conocer recursos administrativos y confirmar una sanción impuesta a establecimiento educacional, resuelve la Corte Suprema.

En la especie se ha dado cumplimiento a los requisitos generales de la delegación administrativa, la que está expresamente permitida por el artículo 100 letra e) de la ley 20.529, por lo que no se configuró un vicio en la especie

9 de septiembre de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Puerto Montt que desestimó el recurso de reclamación interpuesto por la Corporación Educacional Puerto Esperanza en contra de la resolución dictada por el Fiscal (S) de la Superintendencia de Educación, que le impuso una sanción de privación temporal y parcial del 10% ($2.500.000) de la subvención que recibe mensualmente, por incumplimiento a la obligación de entregar al organismo sectorial antecedentes que acrediten la disponibilidad total de los fondos recibidos por concepto de subvención (infracción a los arts. 49 letras E) y N), 54 y 75 B) de la ley 20.529; art. 5 del DFL N°2 DE 1998 del MINEDUC; y arts. 3 y 5 del DS N°469 de 2013 del MINEDUC) estimándose como no acreditados $98.935.091.-

En su reclamo, la Corporación (escuela con índice de vulnerabilidad del 99%, ubicada en el sector el Torreón, de la comuna de Los Muermos), señala que el conflicto se inició por el incumplimiento de la obligación – que pesa sobre los sostenedores- de entregar información a la Superintendencia, en particular, no acreditar la disponibilidad del total de los fondos recibidos por concepto de subvención, lo que la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de Los Lagos sancionó con la privación temporal y parcial de la subvención general de un 10% por un mes. En contra de esa decisión interpuso reclamo de ilegalidad, en sede administrativa, conforme al artículo 84 de la ley 20.529, el que fue desestimado, lo que motivó que recurriera a la fase judicial.

Funda su impugnación en que la resolución que confirmó la sanción fue dictada por un funcionario incompetente, pues el Superintendente de Educación no puede delegar la facultad de conocer y resolver las reclamaciones. También porque el acto administrativo infringe el principio del ne bis in ídem, ya que la sanción encuentra como fundamento la falta de acreditación de saldos de subvención que son el resultado de diferencia de arrastre de periodos anteriores. Asimismo, ya que la resolución vulneró el principio de proporcionalidad, dado que el artículo 73 de la ley 20.529 reconoce los criterios de naturaleza y gravedad de la conducta por los cuales la sanción debe aplicarse siempre en el mínimo (cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre proporcionalidad y un dictamen de la Superintendencia reclamada). Señala que la subvención total del Colegio es de $300.000.000 anual y $25.000.000 mensual, y que la sanción impuesta alcanza casi los $2.500.000, pero en sus fundamentos no se hace referencia a la matrícula del establecimiento, sino sólo cifras aproximadas.

En definitiva, explica que el acto administrativo vulneró el principio de legalidad y gradualidad de la falta, pues la conducta cuestionada de no acreditar saldo de subvenciones no se condice con la de entregar información a la Superintendencia, además, indica que por no encontrarse tipificada la omisión por la que se le sanciona, es subsumible a la conducta residual del artículo 78 de la ley 20.529, que la califica como infracciones leves y, por consiguiente, con sanciones más bajas.

Por estas razones solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta o, en subsidio, se rebaje al 1%, o en subsidio, se recalifique como infracción leve y se aplique una pena de conformidad a ello.

En su informe, la reclamada señala que la resolución sancionatoria no fue dictada por un funcionario competente, toda vez que la delegación de funciones hecha por el Superintendente de Educación al Fiscal de la División Jurídica del Servicio o quien lo subrogue cumple con los requisitos generales de la delegación administrativa previstos en el artículo 43 de la ley 18.575, al ser parcial y recaer en materias específicas, ser el delegado funcionario de la dependencia de los delegantes y ser el acto delegatorio público o notificado, lo cual se vincula con la Resolución Exenta N°362 que delegó la facultad para conocer y resolver los recursos administrativos consagrados en la ley 20.529, cuando se relación con sobreseimientos, o en los casos que las sanciones correspondan a las dispuestas en las letras a), b) y c) del artículo 73, como así también de los recursos ordinarios y extraordinarios regulados en la ley 19.886. En definitiva, indica que el funcionario que dictó la decisión que se reprocha detenta un nombramiento que lo hace subrogante legal del Fiscal de la Superintendencia de Educación (cita en su respaldo jurisprudencia de la Corte Suprema Roles 6051-2018 y 16.715-2019, así como de la Corte de Puerto Montt Rol N°49-2021).

Respecto a la alegación del ne bis in ídem, descarta que se haya configurado en el caso, porque no se trata de hechos infraccionales idénticos, sino que se produce cada uno de ellos en anualidades distintas, sin perjuicio que los saldos no acreditados pasan a ser parte del saldo inicial del año inmediatamente posterior (cita pronunciamientos de la Corte Suprema Roles 19.073-2019, 45.581-2017 y 11.529-2019).

En cuanto al principio de proporcionalidad, arguye que los descargos de la reclamante no fueron capaces de cumplir con los estándares necesarios para dar por subsanado el cargo formulado, además la misma resolución sancionatoria hace mención a dicho principio y a la forma en que se gradúa la sanción en relación a la matricula del establecimiento.

También niega que haya existido una vulneración al principio de legalidad y gradualidad, pues la obligación de acreditar saldos es precisamente un deber de información que impone el propio legislador a los sostenedores de establecimientos educacionales que reciben subvención del Estado, por cuanto se ha otorgado a la Superintendencia de Educación la facultad de fiscalizar la legalidad del uso de los recursos y de solicitar información necesaria para el cumplimiento de sus fines.

La Corte de Puerto Montt desestimó la reclamación del sostenedor. El fallo se refiere a la diferencia que existe entre el reclamo que se conoce en sede judicial, que se encamina a reprochar los vicios de ilegalidad de una resolución sancionatoria dictada por la Superintendencia de Educación y que es el corolario en sede jurisdiccional de la reclamación prevista en el artículo 84 de la ley 20.529 y el reclamo de ilegalidad municipal, en que se ha atenuado el deber de congruencia entre lo alegado en sede administrativa y en su faz jurisdiccional, por consiguiente, y sustentado en la característica de ser un contencioso de legalidad estricta, resuelve que “(…) se deben descartar la segunda, tercera y cuarta alegaciones vertidas por la reclamante, toda vez que del mérito del proceso consta que ello no fue fundamento de su reclamación en sede administrativa en contra de la decisión sancionatoria original dictada por la Dirección Regional de la Superintendencia de Educación, subsistiendo sólo aquella que se verificaría en la resolución reprochada dictada al término de la etapa administrativa, al haber sido suscrita por el Fiscal (s) de la Superintendencia”.

Enseguida, la Corte se pronuncia por la delegación reprochada. Señala que “(…) a juicio de estos sentenciadores, en ausencia de una norma prohibitiva de la delegación de funciones para resolver recursos administrativos, ella ha de ceñirse en las reglas contenidas en el artículo 41 de la ley 19.653, de Bases Generales de los Órganos de la Administración del Estado, que dispone que el ejercicio de las atribuciones y facultades propias podrá ser delegado sobre las bases siguientes: a) la delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas; b) los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes; y c) el acto de delegación deberá ser publicado o notificado, según corresponda.

En definitiva, concluye que “(…) es un hecho no controvertido que el 4 de junio de 2019 se dictó la Resolución Exenta N°362 en la que se invoca el artículo 100 letra e) de la ley 20.529, por la que se delegan al Fiscal o quien lo subrogue entre otras facultades la de: “Conocer y resolver los recursos de reclamación administrativa en los casos de sobreseimientos o aquellos en que las sanciones a aplicar corresponden a las dispuestas en las letras a), b) y c) del artículo 73 de la ley 20.519”. Lo dicho, debe engarzarse con el contenido de la Resolución Exenta RA 120336/134/2021, de la Superintendencia de Educación, que nombra en el cargo de Fiscal a funcionario que indica, y finalmente, el Decreto Exento N°0364 de 24 de marzo de 2022, que establece orden de Subrogación del Cargo de Superintendente de Educación”. De la existencia y contenido de cada una de ellas se arriba que en la especie se ha dado cumplimiento a los requisitos generales de la delegación administrativa, la que está expresamente permitida por el artículo 100 letra e) de la ley 20.529, por lo que no se configura el vicio denunciado en la especie.

En otra línea argumentativa, y refiriéndose a las restantes alegaciones del reclamante, la Corte de Puerto Montt “(…) descarta la infracción al principio ne bis in ídem por cuanto el hecho sancionado es diverso a aquellos que motivaron cuestionamientos en años anteriores, considerando a su vez que los saldos no acreditados en un periodo pasan al siguiente como parte del saldo inicial a acreditar, toda vez que refiriéndose ello a un stock financiero, su ausencia en los respaldo contables no configura la necesidad de su acreditación en cada uno de los periodos anteriores”, además recalca que “(…) la sanción impuesta guarda la debida proporcionalidad con la infracción reprochada ya que no sólo representa un 10% de la subvención total de un mes, que equivale a menos de 50 UTM –mientras que la pena administrativa asociada a las graves parte en 501 UTM-; ello, sin perjuicio que equivale además a cerca del 2,5% de los saldos no acreditados en cuenta corriente que configuran el hecho infraccional reprochado”, y finalmente que “(…) el hecho castigado se subsume en la conducta típica de la falta de entrega de información a la Superintendencia, como lo ha reconocido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, y por ende, aquel configura una infracción grave, de modo que ha sido correctamente determinada la sanción impugnada”.

En mérito de tales consideraciones, la Corte de Puerto Montt desestimó el reclamo de ilegalidad; decisión que fue confirmada en alzada por la Corte Suprema.

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°59.829-22  y Corte de Puerto Montt Rol N°20-22 (Contencioso Administrativo).

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