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Derecho a la nacionalidad.

Niño obtiene la nacionalidad chilena y dejará de ser considerado como hijo de extranjero transeúnte, resuelve la Corte Suprema.

Nadie que haya nacido en el país, aun a pretexto de que sus padres incumplen la legislación migratoria, puede ser privado del derecho a la nacionalidad, previenen tres ministros.

9 de septiembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de reclamación de nacionalidad en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Servicio de Registro Civil e Identificación, por mantener inscrito al hijo de padres de nacionalidad boliviana como “hijo de extranjero transeúnte”.

El recurrente alega que junto a su marido pertenecen al pueblo Aymara e ingresaron a Chile en el año 2010 cuando tenía 4 meses de embarazo, ya que contaban con familia en Arica, situación que los motivó a establecerse en el país.

Agrega que durante ese mismo año nació su hijo en el Hospital Juan Noé de Arica, siendo inscrito como hijo de extranjero transeúnte, ya que ambos padres tenían una situación migratoria irregular con visa de turista vencida, sin embargo, el grupo familiar hace mucho tiempo se encuentra incorporado en los sistemas de salud y de educación.

En mérito de ello, solicita que se declare la nacionalidad chilena del niño, junto con ordenar al Registro Civil que se elimine la anotación de hijo de extranjero transeúnte mediante la inscripción respectiva.

El Registro Civil informó que “(…) la inscripción se requirió por dos ciudadanos extranjeros sin que se haya formulado reclamación alguna a la anotación como hijo de extranjero transeúnte; sin perjuicio de lo cual, el órgano competente para emitir pronunciamiento sobre la materia es el Departamento de Extranjería y Migración.”

El Servicio Nacional de Migraciones informó que la inscripción como hijo de extranjero transeúnte está correcta, ya que sus padres estaban en condición de turistas y no manifestaron intención de residir en el país.

Por su parte, el Fiscal Judicial de la Corte Suprema, informó favorablemente la reclamación de nacionalidad, indicando que el grupo familiar no tiene la calidad de transeúnte ya que los padres ingresaron con ánimo de permanecer en Chile, trabajando e incorporándose en los sistemas de salud y de educación.

Al respecto, el máximo Tribunal advierte que, “(…) esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que la condición de hijo de extranjero transeúnte es una calificación que, por no estar definida en la ley, obliga a entenderla con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil en su sentido natural y obvio; y, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia, transeúnte significa “el que transita o pasa por un lugar, que está de paso, que no reside sino transitoriamente en un sitio”. También se ha dicho por esta Corte que el criterio administrativo para distinguir a extranjeros transeúntes -de aquellos que no lo son- ha sido modificado, dejándose de considerar la permanencia continuada igual o superior a un año y prefiriéndose, en cambio, como elemento principal, el de la residencia, y en este contexto se estima indubitadamente transeúntes a los turistas y tripulantes.”

Seguidamente, agrega que, “(…) el artículo 64 del Código Civil dispone que se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar por el hecho de, entre otros, aceptar en él un empleo fijo “y por otras circunstancias análogas”.

En ese sentido, considera que “(…) no puede pasar inadvertido que la compareciente y su grupo familiar se han avecindado en el país desde hace ya varios años, incluso incorporándose a los sistemas de salud y educación, circunstancia que esta Corte considera acreditada mediante la ponderación en conciencia de los antecedentes que obran en el presente cuaderno, conforme lo dispone el citado artículo 12 de la Constitución. Así las cosas, esto es, residiendo el grupo familiar en el territorio nacional con ánimo de permanencia, entonces el niño no ha podido quedar comprendido en la situación de excepción del N°1 del artículo 10 de la Constitución, motivo por el cual deberá acogerse el reclamo interpuesto.”

Prosigue el fallo señalando que de acuerdo al Pacto de San José de Costa Rica, “(…) la nacionalidad es un derecho esencial a la persona humana, un atributo de la personalidad, que no puede ser desconocido sin causa justificada.”

En base a esas consideraciones, la Corte Suprema acogió el reclamo de nacionalidad y ordenó al Registro Civil eliminar de la partida de nacimiento “hijo de extranjero transeúnte.”

La decisión acordada fue con una prevención de los ministros María Angélica Repetto, Jean Pierre Matus y Diego Simpértigue, quienes estuvieron por concurrir a la decisión teniendo únicamente en consideración que, de conformidad a los instrumentos internacionales vigentes en Chile, nadie que haya nacido en el país, aun a pretexto de que sus padres incumplen la legislación migratoria, puede ser privado del derecho a la nacionalidad.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°4721-2022. 

 

 

 

 

 

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