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Imagen: ambitojuridico.com
Reclamo de ilegalidad rechazado.

Corte de Santiago confirma resolución que ordenó entregar nómina de profesores universitarios solicitada por ley de transparencia.

El Tribunal de alzada descartó que la información solicitada por ley de transparencia a la Subsecretaría de Educación Superior tenga el carácter de reservada.

15 de septiembre de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad impetrado por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la resolución, dictada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que ordenó la entrega de nóminas de los académicos contratados por las universidades chilenas en las carreras de ingeniería comercial, leyes e ingeniería industrial.

El fallo señala que, constituye un hecho público y notorio que todos los años las diversas instituciones de educación superior, con el fin de atraer a sus potenciales alumnos, publican en medios de circulación nacional, en sus redes sociales y páginas web, la oferta programática y académica para el año venidero, en el que se señalan no solo las carreras u oficios a impartir, sus valores y modalidades, sino que el listado de profesores que forman parte de los cursos de pregrado, postítulos y postgrados, indicando su identidad, universidad o instituto de origen, cursos realizados, grados académicos, profesiones, calidad y actividad laboral desarrolladas por los docentes, entre otros datos, que estiman de interés para la elección de la casa de estudios por parte de los estudiantes.

La resolución agrega que, no se advierte, por no haberlo demostrado el reclamante, en forma concreta, cómo la entrega de la información requerida se encuadra en la causal de reserva o secreto invocada, al referirse a datos que cada año están disponibles para el público en general, a través de una serie de mecanismos de publicidad que los diversos planteles de educación superior, tanto públicos como privados, emplean para la captación de los alumnos.

Añade que esta misma línea de razonamiento conduce a desestimar que la decisión del Consejo para la Transparencia, encuadre en la infracción al deber de secreto del numeral 5°, por tratarse de ‘… documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política…’, desde que el señalado organismo ha tenido especial cuidado en excluir de la información todos los datos personales contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, RUT, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros de los docentes.

Para el tribunal de alzada, en tal sentido no se constata la transgresión a las disposiciones de la Ley 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada señaladas en el reclamo, puesto que el artículo 4 de la norma, en su inciso tercero, permite el tratamiento de los datos personales sin autorización del titular, entre otros casos, cuando provengan o se recolecten de fuentes accesibles al público –como es el caso de la publicidad de las casas de estudios– o cuando se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios, como lo sería en la última hipótesis la oferta docente.

“Según se advierte del texto del acto reclamado, este incluso proporciona datos muchos más acotados que los antes enunciados y que la ley exime de autorización para su tratamiento”, releva.

Concluye que, no existe la obligación de secreto a que aluden los artículos 7, 9 y 20 de la Ley 19.628, que se denuncia vulnerada, ni tienen los requeridos el carácter de datos sensibles conforme a lo prevenido en la letra g) del artículo 2 de la referida ley.

 

Vea sentencia Rol S21-2022

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