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Instituto de Salud Pública deberá proporcionar informe de mediciones que comprueban la propagación del COVID por medio del aire.

El Instituto de Salud Pública es quien se encuentra en mejor posición para responder aquella solicitud por sus funciones técnicas.

15 de septiembre de 2022

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió el amparo de acceso a la información deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, por derivar de forma extemporánea, el requerimiento del peticionario de acceder a informes que acrediten la propagación del SARS-COV-2 por medio del aire -entre persona contagiada a otra sana- al Instituto de Salud Pública (ISP), órgano de la Administración que se encuentra en mejor posición para pronunciarse sobre esta materia.

La Subsecretaría de Salud Pública no proporcionó al peticionario los informes requeridos, pues al consultar a las distintas divisiones técnicas dependientes del MINSAL, estas les respondieron que no cuentan con la información solicitada.

Frente a esta respuesta de la Subsecretaría el solicitante interpuso amparo de acceso a información, el que fue admitido a trámite por el CPLT confiriéndole traslado al Subsecretario de Salud Pública, quien señalo que en virtud del Principio de facilitación (art. 13 de la Ley de Transparencia) derivó la solicitud del peticionario al Instituto de Salud pública.

Añade en sus descargos el Subsecretario, que solicitó información a la División de Prevención y Control de Enfermedades de la Subsecretaría de Salud, y al gabinete de la Ministra de Salud, quienes habiendo efectuado una búsqueda exhaustiva de los antecedentes requeridos, corroborar que no existen los informes requeridos en su poder.

El CPLT antes de emitir su decisión, cita normas que otorgan competencia al Instituto de Salud Pública (DLF 1 de 2005 del MINSAL, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL N°2.763 de 1979 y de las leyes 18.933 y 18.469) y menciona que el artículo 57 inciso final de la ley 18.469 establece que “el Instituto servirá de laboratorio nacional y de referencia en los campos de microbiología, inmunología, bromatología, farmacología, imagenología, radioterapia, bancos de sangre, laboratorio clínico, contaminación ambiental y salud ocupacional y desempeñara las demás funciones que le asigna la ley”.

Agrega que, el artículo 59 de la ley 18.469 dispone que “serán funciones del Instituto de Salud: a) Servir de laboratorio nacional y de referencia, normalizador y supervisor de los laboratorios de salud pública que determine el Ministerio de Salud, en las materias indicadas en el artículo 57; b) ejercer las actividades relativas al control de calidad de medicamentos, alimentos de uso médico y demás productos sujetos a control sanitario; y e) promover y efectuar trabajos de investigación aplicada relacionada con sus funciones”.

En vista de lo expuesto, el CPLT decide que “(…) se acogerá el presente amparo, sólo en cuanto el órgano reclamado derivó extemporáneamente el requerimiento de información al Instituto de Salud Pública quien está en mejor posición para pronunciarse sobre el requerimiento consignado en el numeral 1 de lo expositivo, en conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia”.

La consejera Gloria de la Fuente se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

Vea decisión del Consejo para la Transparencia Rol C4770-22.

 

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