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Ley N°19.886

Normas que impiden contratar con el Estado a empleadores condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, se solicita se declaren inaplicables por el Tribunal Constitucional.

Las requirentes estiman que la sanción resulta desproporcionada y vulnera la igualdad ante la ley y el debido proceso.

15 de septiembre de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 4°, inciso primero, segunda frase, de la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; 495, inciso final, y 294 bis del Código del Trabajo.

Los preceptos legales impugnados establecen lo siguiente:

“Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”. (Art. 4, inciso primero, Ley N° 19.886).

“La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada;

2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;

3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y

4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código.

En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro”. (Art. 495, inciso final, Código del Trabajo)

“La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos”. (Art. 294 bis, del Código del Trabajo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento laboral iniciado por denuncia del Sindicato de la Empresa Sociedad Médica de Establecimientos de Salud S.A. en contra de las requirentes: la Sociedad Médica De Establecimientos Clínicos De Salud S.A., la sociedad Inmobiliaria Isamedica Limitada, la sociedad Interconsultores De Clínica Isamedica SpA, la sociedad Laboratorio Torre Medica Limitada, la sociedad Servicios Ambulatorios Isamedica Limitada y la sociedad Imagenología Isamedica Limitada; procedimiento que se encuentra actualmente tramitación ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua.

En este procedimiento se denuncia la comisión de supuestas prácticas antisindicales y vulneración de los derechos fundamentales por parte de las demandadas respecto de un trabajador despedido.

Las empresas requirentes alegan que la aplicación de los preceptos legales impugnados vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que se impone la misma sanción accesoria, consistente en una inhabilidad para contratar con la Administración del Estado, para tres conductas diametralmente distintas, configurándose una discriminación arbitraria.

Añaden que la transgresión a la garantía referida se hace más evidente al hacer una analogía con otras infracciones a las que se aplica esta misma sanción, por ejemplo, los delitos concursales establecidos en el Código Penal, que conllevan incluso penas privativas de libertad; resultando bastante excesivo de parte del tribunal sancionar a quienes incurrieron en el despido de un solo trabajador con una sanción que está asociada a la comisión de infracciones de mayor magnitud.

De esta forma, sostienen que la norma impugnada trata igual, con una misma y única pena, a quienes pueden haber cometido infracciones muy desiguales, vulnerándose el derecho a ser sancionado de forma proporcional a la gravedad de la conducta realizada.

Por otro lado, reclaman que la aplicación de estos preceptos implica una vulneración al principio de proporcionalidad, contenido en diversas disposiciones constitucionales, toda vez que la sanción en cuestión aplica para cualquier conducta, en un rango de diversidad sumamente amplio, sin poder el juez sopesar la gravedad de infracción cometida y las consecuencias atribuibles a ésta, careciendo la sanción de un balance consecuencial adecuado.

Asimismo, estiman que se vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), dado que la sanción contenida en la norma reclamada se aplica de manera automática, no dando posibilidad de ejercer su derecho a defensa en un procedimiento previo, justo y con la intervención de un juez natural, donde se pueda determinar la verdadera procedencia o extensión de esta sanción de bloqueo contractual.

Por último, señalan que se contraviene el derecho a la seguridad jurídica (art. 19 N° 26), dado que las vulneraciones referidas impiden el libre ejercicio de los derechos de igualdad y debido proceso, afectando estas garantías en su esencia.

La Segunda Sala designada por la presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°13.612-22.

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