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Derecho de Propiedad Intelectual.

Corte de Apelaciones de Santiago rechaza demanda de reivindicación de derechos de marca de jeans.

El Tribunal de alzada descartó yerro en la sentencia impugnada, dictada por 18° Juzgado Civil de Santiago, que constató que el registro y uso exclusivo de la marca comercial en litigio, Divino, pertenece a la demandada DVN Jeans SpA.

17 de septiembre de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, con costas, el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia que desestimó íntegramente demanda reivindicatoria por cesión de derechos de marca registrada de jeans.

El fallo señala que no puede prosperar el recurso de casación en la forma por la causal 5a del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo estatuto, si los fundamentos probatorios cuya omisión denuncia el recurso, no se refieren a constructos que deberían haber servido de fundamento a la decisión que arriba la sentencia recurrida para desechar la demanda, ni menos a los que habría tenido que hacer la sentenciadora sobre el establecimiento de los hechos invocados en ella, considerando que la recurrente rectificó dicha demanda y retiró la acción principal de nulidad de marca, nulidad absoluta, inoponibilidad, declaración de derecho preexistente y de indemnización de perjuicios y nulidad absoluta, dejándola subsistente la únicamente en lo que se refiere a la acción reivindicatoria más indemnización de perjuicios en contra de DVN Jeans Spa, según consta de la presentación de fojas 30 del escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, cuyo efecto o consecuencia jurídica es que, la omisión denunciada no resulta eficaz para promover y conducir a la invalidación del fallo que se ataca, si se razona que este contiene las motivaciones en sus considerandos 5º a 8º, que llevan a la sentenciadora, desembarazada de las apreciaciones ajenas a la acción de reivindicación con indemnización que se trata, a considerar que el artículo 889 del Código Civil, al referirse a la acción reivindicatoria lo hace señalando, que ‘la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela’ (considerando 5º).

Agregando que, no obstante lo expuesto por el demandado en su libelo, es del caso que la acción impetrada en autos es aquella la cual ejerce el dueño no poseedor de una cosa reivindicable, en contra del poseedor no dueño de esta. Por lo que la prueba, en primer término, debe estar dirigida a acreditar el dominio de la cosa cuya reivindicación se pretende (considerando 6º). Infiriendo que, de acuerdo con el documento aparejado a fojas 131, no objetado, consistente en certificado de registro de marcas comerciales del Instituto de Propiedad Industrial, solicitud 888457, Registro 878306, Renueva a 557813, aparece que, desde el 5 de enero de 2021 y por 10 años, el registro y uso exclusivo en su totalidad de la marca DIVINO pertenece a DVN Jeans Spa, todo conforme a la ley 19.039 (considerando 7º). Y que, atendido lo antes analizado, apareciendo que el actor no detenta la calidad de dueño de la marca que reclama, no cabe sino rechazar la demanda (considerando 8º).

La resolución agrega que, por lo que cabe admitir que la sentencia impugnada contiene en general los razonamientos antes citados, los que contienen las consideraciones de hecho y jurídicas suficientes, las que llevaron a la sentenciadora a ocuparse de la supuesta calidad de dueño que el demandante se atribuía del 40% de la marca comercial, en especial, en lo que importa cumplir con la fundamentación de la sentencia definitiva, y en observancia de tal obligación el tribunal de la primera instancia se encargó de hacer en ella las consideraciones que guardan relación jurídica con la acción de reivindicación deducida en la demanda y que podían desprenderse de los antecedentes el proceso.

La resolución afirma que, que la titularidad del dominio de un derecho de propiedad intelectual que se vea lesionado, en este caso, en lo relativo al 40% de la marca comercial, de conformidad al artículo 106 de la ley 19.039, sobre Propiedad Intelectual, tal contenido que permite al titular del goce y ejercicio ser protegido debe ser acreditado por quien alega el dominio en conformidad a aquella ley y a su reglamento, es decir, mediante un título debidamente registrado que acredita la adquisición del dominio y la posesión como imagen fáctica del primero y que se encuentra comprometida, cuya ponderación y examen lo hizo el tribunal del grado, sin que haya sido determinante en su decisión, por lo expresado en su raciocinio, la omisión denunciada en el recurso, pues, dicha fundamentación y valoración que realiza la sentenciadora, permite que las partes puedan apreciar con certeza la conformidad a derecho de su determinación.

Releva que, en consecuencia, las omisión referida en el recurso no resulta eficaz para promover y conducir a la invalidación de la sentencia que se ataca, si por su propia naturaleza, carece de influencia en lo dispositivo de esta.

Asimismo, el fallo se hace cargo de la causal de nulidad formal del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil: “esto es, que la sentencia se dictó habiéndose faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación al artículo 795 Nº 4, de ese mismo cuerpo legal, determinadamente, ‘la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión’, esta también se rechaza, pues, cabe tener presente que la sentencia solamente incurrirá en esta causal de casación en la forma si el tribunal hubiese denegado o entorpecido arbitrariamente cualquiera diligencia probatoria y de los antecedentes de autos consta que la confesional, cuya práctica el tribunal la habría imposibilitado al decretar citar para oír sentencia no obstante estar todavía pendiente la audiencia de confesión de parte en primera citación, fue solicitada por la actora con fecha 8 de enero de 2019, a fojas 157, luego, la resolución que citó a absolver es de fecha a11 de enero de 2019, la que fue notificada recién con fecha 27 de marzo de 2019, por otra parte el término probatorio rigió a contar del 14 de diciembre de 2018, según consta de la resolución de fojas 107, y se citó a las partes mediante resolución de 29 de marzo de 2019, resolución notificada ese mismo día por el estado diario, por lo que, la omisión de la práctica de esa diligencia probatoria no puede ser atribuida a un entorpecimiento arbitrario del tribunal, sino se debió a culpa o negligencia de la parte recurrente, por no haber ejecutado las gestiones necesarias y oportunas para la práctica de la diligencia probatoria, máxime si, como el mismo arbitrio lo reconoce, según el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal citará a oír sentencia, hayan o no diligencias pendientes.

 

Vea sentencia Rol Nº8.692-2019

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