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Por unanimidad.

Norma que excluye a mujer divorciada del derecho a pensión de supervivencia se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

Vulnera los derechos de igualdad ante la ley y de seguridad social.

21 de septiembre de 2022

El Tribunal Constitucional declaró inaplicable para resolver la gestión pendiente la expresión «soltera o viuda«, contenida en el artículo 45 de la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

El precepto legal que no se podrá aplicar para resolver el juicio pendiente establece:

“La madre de los hijos del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte, tendrá también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que perciba en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes. Para tener derecho a esta pensión el causante debió haber reconocido a sus hijos con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. La pensión será concedida por el mismo plazo y bajo las mismas condiciones que señala el artículo anterior respecto de la pensión por viudez. Cesará el derecho si la madre de los hijos del causante que disfrute de pensión vitalicia, contrajere nuevas nupcias, en cuyo caso tendrá derecho también a que se le pague de una sola vez, el equivalente a dos años de su pensión.” (Art. 45).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de protección entablado ante la Corte de Apelaciones de Santiago que busca dejar sin efecto la resolución exenta dictada por el Instituto de Seguridad Laboral que rechazó la solicitud de pensión de supervivencia de la requirente.

Dicha solicitud se formuló como consecuencia del fallecimiento del conviviente de la requirente y padre de su hija, la que fue denegada en atención a que sólo tendría derecho a pensión de supervivencia la madre de hijos de filiación no matrimonial del causante que tenga el estado civil de soltera o viuda, requisito que ella no cumple por cuanto su estado civil es el de divorciada.

En su presentación, la requirente alega que la aplicación del precepto impugnado vulnera su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), pues se le niega su legítimo derecho a pensión de supervivencia que le corresponde por ley en base a un único argumento injusto y arbitrario, consistente en su estado civil de divorciada.

Añade que lo anterior también resulta en una afectación a su derecho de propiedad (art. 19 N°24), puesto que se le priva de su legítimo ejercicio sobre un derecho previsional especialmente establecido por el legislador para madres que se encuentran en su misma situación jurídica, configurando una limitación a la posibilidad de la actora de adquirir una pensión de supervivencia, sin una justificación razonable.

Adicionalmente, explica que se afecta el derecho a la seguridad social (art.19 N°18), pues no se cumple con la finalidad de la norma en cuestión que es dar reconocimiento y protección a aquellas madres que no tenían vínculos matrimoniales con los beneficiarios de dichas pensiones, siendo la no inclusión de la palabra “divorciadas” una inconstitucionalidad por omisión del Legislador, en circunstancias en que, desde la publicación de la Ley N° 19.947, las mujeres divorciadas se encuentran jurídicamente en la misma posición que las solteras o las viudas.

Por tanto, concluye que siendo igual la situación de las solteras y viudas con la de las divorciadas para el otorgamiento del beneficio, la aplicación de la regla cuestionada, en el caso concreto, produce una situación de injusticia contraria al texto constitucional.

Habiéndose conferido los traslados a las partes de la gestión pendiente, no se hicieron alegaciones de fondo.

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento. Razona en su fallo que se afecta el derecho a la seguridad social, en cuanto la aplicación de la norma en cuestión infringe los principios de universalidad subjetiva e igualdad contenidos en la garantía en comento, los que obligan al Legislador a asegurar que toda persona que se encuentre expuesta al mismo riesgo social cuente con igual protección, lo que no se cumple en el presente caso, en circunstancias en se excluye arbitrariamente a una persona que se encuentra  en un estado de necesidad de un beneficio que le corresponde, en virtud de la finalidad perseguida por la norma cuestionada.

Continúa argumentando que se vulnera el derecho de igualdad ante la ley, ya que la mujer divorciada y madre de los hijos de un trabajador fallecido se encuentra en igual posición económica y social que una mujer soltera o viuda, por lo que debiesen recibir la misma protección jurídica.

Adicionalmente, explica que, en virtud de la historia de la ley del precepto impugnado, se puede observar que la fundamentación para excluir a la mujer divorciada de dicho beneficio de seguridad social fue la racionalización de los recursos fiscales, lo que no resulta una justificación suficiente para el trato discriminatorio adoptado.

Añade la Magistratura Constitucional que, desde la publicación de la Ley N° 19.974, las mujeres divorciadas se encuentran en la misma posición que las mujeres solteras o viudas para efecto de la hipótesis de hecho contemplada en la norma, por lo que no otorgarles la pensión establecida en razón a su estado civil resulta arbitrario y atentatorio de derechos.

Por último, tiene presente que en este caso confluyen diferentes factores de vulnerabilidad asociados a la condición de la actora al ser madre divorciada en situación de dependencia económica, que acentúan la inconstitucionalidad del precepto, y que hacen imperiosa la acción del Estado para permitir el acceso condiciones de seguridad social en un pie de igualdad.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N°11.859-21.

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