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Imagen: La voz de Maipú
Servicio de agua potable municipal.

SMAPA no debe ser considerara una empresa pública para los efectos de la Ley de Transparencia, dictamina la Contraloría.

Pues en su calidad de unidad municipal se incorpora a aquellos órganos de la Administración mencionados en el artículo 2 de la Ley 20.285 por remisión del artículo 7 del mismo cuerpo legal.

23 de septiembre de 2022

El Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados –a requerimiento del diputado del Partido Republicano Agustín Romero-, solicitó a la Contraloría General de la República un pronunciamiento que aclare si el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de la Municipalidad de Maipú (SMAPA) debe ser considerado una empresa pública para los efectos previstos en el artículo décimo transitorio de la ley N°20.285.

Requerido informe al municipio de Maipú, este manifestó que SMAPA es una unidad de su entidad edilicia.

El ente contralor, antes de emitir su opinión jurídica vinculante para la Administración, enuncia las normas relativas a la Ley de Transparencia y como esta se aplica a los diferentes organismos de la Administración del Estado.

Menciona que el artículo 2 de la Ley 20.285 (sobre Transparencia de la función pública y Acceso a la información de la Administración del Estado) prescribe que las disposiciones de este cuerpo normativo serán aplicables a los ministerios, intendencias, gobernaciones, gobiernos regionales, municipalidades, fuerzas armadas, de orden y seguridad públicas, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Y enseguida, precisa que el artículo 7 de la mencionada Ley de Transparencia establece que los órganos de la Administración del Estados indicados en el referido artículo 2, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los antecedentes que menciona, actualizados al menos una vez al mes.

A continuación, respecto a la norma consultada en el requerimiento, consigna que el artículo décimo transitorio de la ley 20.285 consagra que el principio de la transparencia de la función pública (cuyo ethos se encuentra en el art. 8 inc. 2 de la Constitución y en los arts. 3 y 4 de la Ley de Transparencia) es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como TVN, ENAMI, EFE, CODELCO o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes.

Luego, en lo que atañe a la explotación de los servicios de agua potable efectuados por entidades edilicias (como es el caso de Maipú), señala que el artículo 10 inciso primero del DL N° 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que “las municipalidades que tengan a su cargo la explotación del servicio de agua potable, se ajustarán en todo a las disposiciones que, sobre el particular, rijan para la explotación de dicho servicio”. Y que el inciso segundo agrega, que “las empresas de agua potable de que las municipalidades sean propietarias o tengan participación, se administrarán autónomamente y se sujetarán al régimen legal general aplicable a las empresas privadas del ramo”.

Recuerda el ente contralor, que para el funcionamiento de estos servicios administrados por las municipalidades, ha dictaminado que estos deben acatar la exigencia de autonomía prevista en el artículo 10 del DL N°3.063, y organizar una unidad independiente de las demás oficinas municipales para administrar separadamente los servicios de agua potable (dictámenes N°s E17096N96 y E2111N97, entre otros).

Finalmente, cita sus dictámenes N°s E22427N06 y E70401N15 en los que señaló, que sin perjuicio de la independencia de SMAPA del resto de las unidades municipales, sigue siendo esencialmente un servicio de naturaleza municipal, de manera que la autonomía invocada por la norma en comento deberá explicitarse a través de todas aquellas medidas que, permitiendo dotarlo de mayor libertad de organización y gestión, resulten compatibles con su naturaleza pública.

El ente contralor respecto a la naturaleza de SMAPA, dictaminó que “(…) se trata de una unidad de la Municipalidad de Maipú que opera como una entidad privada a fin de competir en igualdad de condiciones con las demás empresas del sector sanitario, con la salvedad de que en todo lo que diga relación con aspectos ajenos a la normativa sanitaria, esto es, lo que no se refiera a las condiciones de prestación del servicio que se trata, le resultan aplicables las normas propias del sector público, ya que actúa bajo la personalidad jurídica de un ente estatal, como lo es el municipio de Maipú”.

En definitiva, el Contralor dictamina que “(…) de lo expuesto, no procede que SMAPA sea considerada como una de las empresas a que alude el artículo décimo transitorio de la ley 20.285, y por ende, no le resulta aplicable lo señalado en dicho precepto sino lo previsto en el artículo 7 del mencionado cuerpo normativo”.

Vea dictamen de la Contraloría E254209N22.

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