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Transparencia del patrimonio público.

Instituto Nacional del Deporte deberá entregar información respecto al número de proyectos de ADO CHILE que se financiaron mediante Ley de Presupuesto.

Decisión que adoptó el CPLT al tratarse de antecedentes de naturaleza pública que permiten la correcta fiscalización del destino de los caudales públicos.

26 de septiembre de 2022

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió el amparo de acceso a la información deducido en contra del Instituto Nacional del Deporte (Chiledeportes) y le ordenó proporcionar información relativa al número de proyectos respecto de los cuales se entregaron recursos asignados por la Ley de Presupuestos a la Corporación Nacional de Alto Rendimiento (ADO Chile) durante el periodo 2017-2022.

La decisión del CPLT se adoptó luego de que el Instituto no entregará al peticionario los antecedentes que requirió sobre dineros traspasados desde el erario nacional a ADO Chile. Datos de naturaleza pública que permiten rendir cuenta de una gestión eficiente de los recursos públicos.

Ante la falta de respuesta del Instituto, el requirente interpuso amparo de acceso a la información el que fue acogido a trámite por el CPLT que confirió traslado al órgano requerido, el cual señaló que la falta de entrega se debe a que le resulta –extremadamente- dificultoso recopilar los datos solicitados, pues estima que es necesario revisar unos 300 documentos que contienen información personal o sensible, los cuales deben ser censurados para cumplir los estándares de la ley 19.628 (sobre Protección a la Vida Privada).

Agrega que el Instituto ha recibido del reclamante un total de 20 peticiones durante el periodo de un mes, solicitando información referida a proyectos deportivos y rendiciones de cuentas, y que para entregar una respuesta a todos estos requerimientos requiere dar tratamiento a unos 728 documentos, por lo tanto, estima que opera la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, en lo referido a la distracción indebida, puesto que las peticiones tienen el carácter de genéricas y se refieren a un elevado número de actos administrativos o antecedentes, cuya atención implicaría distraer de sus funciones habituales a los funcionarios de su servicio.

El CPLT decidió acoger el amparo, al considerar que no se configura la causal de reserva alegada, “(…) pues a su juicio, la cantidad de peticiones de información presentadas por el recurrente -20 solicitudes de acceso distribuidas en un mes- no constituyen una entidad suficiente que configuren la distracción indebida de sus funcionarios en el caso de especie, máxime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la información se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue solicitada por el órgano requerido. Asimismo, no explicó suficientemente cómo el conocimiento de esta presentación obligaría al órgano reclamado a destinar un tiempo excesivo o desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atención de las solicitudes de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. Adicionalmente, este Consejo estima que el hecho de haberse presentado solicitudes sobre materias similares por parte del recurrente, constituye una circunstancia que facilita la identificación y entrega de la información consultada”.

Respecto de la forma en que el Instituto Nacional de Deporte alegó la causal de reserva, el CPLT sostiene que “(…) no señalo, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, igualmente el órgano recurrido no identificó las solicitudes de acceso formuladas con anterioridad por la parte activa, ni el contenido de aquellas, no aportándose mayores antecedentes sobre cómo se configuraría la distracción”.

En definitiva, el CPLT resolvió que las alegaciones del órgano carecen de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida, al no proporcionar elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, por lo tanto, el Instituto deberá proporcionar la información solicitada por el peticionario.

Vea decisión del Consejo para la Transparencia N°C4679-22.

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