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Imagen: portalindigena.cl
Recurso de protección acogido.

Municipalidad que no notificó el término de contrato por incumplimiento de la adjudicataria infringe el principio de estricta sujeción a las Bases Administrativas.

La Corte ordenó que el procedimiento se retrotraiga hasta el momento de tener que notificar válidamente el Decreto de término de contrato, sin referirse a la procedencia del acto posterior de cobro de la póliza de garantía.

26 de septiembre de 2022

La Corte de Antofagasta acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Municipalidad de Ollagüe, por cobrar la garantía de cumplimiento de dos contratos de licitación suscritos con el recurrente sin haberlo notificado.

El actor expone que la empresa de la que es socio se adjudicó dos licitaciones para la mantención de una escuela municipal y el mejoramiento de la casa de huéspedes de la comuna, contrato que se volvió dificultoso en su cumplimiento por lo que solicitó a la entidad licitante un aumento en el plazo de entrega de las obras y, en subsidio, que se pusiera término de común acuerdo al contrato, optando el municipio por esta última alternativa, sin ser formalizada dicha decisión. No obstante, con posterioridad se enteró que la Municipalidad quería hacer el cobro de la boleta de garantía, lo que efectivamente hizo, pero sin recibir ningún tipo de notificación previa. Fue así que tomó conocimiento de la dictación de los Decretos que aprobaron la liquidación anticipada de los respectivos contratos por incumplimiento y abandono de obras, y se agregó el cálculo de dos multas.

Sostiene que las Bases de Licitación estipulan que el término de contrato por incumplimiento debe ser dispuesto mediante Decreto, y notificado personalmente o por carta certificada despachada al domicilio del adjudicado, otorgando un plazo de dos días para solicitar reconsideración, y cinco días para reclamar por las multas impuestas. Tal falta de emplazamiento resulta ilegal y arbitrario, al no existir un proceso previo para efectuar descargos, ni conocer sus fundamentos, y vulnera sus derechos consagrados en el artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución.

La Municipalidad de Ollagüe solicitó el rechazo de la acción constitucional. Afirma que lo alegado por el recurrente es en realidad un cuestionamiento de mérito al proceder a la ejecución y cobro de las pólizas de garantías en el marco de los proyectos de ejecución de obras, que no es otra cosa que el ejercicio de un derecho de la entidad edilicia. Agrega que el libelo no indica cual sería la norma que el municipio estaría contraviniendo y qué conducta es la que cataloga de ilegal, desde que la mera enunciación de disposiciones legales y constitucionales no basta para fundamentar la acción incoada.

La Corte de Antofagasta acogió el recurso de protección. El fallo señala que el marco normativo de las licitaciones y los respectivos contratos encuentran amparo en el principio de estricta sujeción a las bases consagrado en el artículo 10, inciso 3° de la Ley N°19.886.

Luego de citar las Bases Administrativas, la sentencia colige que “la Municipalidad ha incurrido en infracción a lo dispuesto en las bases, vulnerándose con ello el principio de estricta sujeción a las bases, desde que no ha discutido ni ha logrado acreditar que haya efectuado la notificación personal o por carta certificada despachada al domicilio del recurrente”, advirtiendo además que en el Decreto que determina el término del contrato se omite al recurrente para efectos de la distribución de la comunicación, lo que deja patente que ni siquiera se ordenó notificar a la empresa.

De esta manera, al “no efectuar la notificación a que estaba obligada en sujeción a las bases administrativas, el recurrente ha visto frustrado su derecho a solicitar reconsideración al término de contrato y realizar descargos respecto de las multas, y habiendo dispuesto el cobro de la póliza de garantía, son hechos que indiscutiblemente afectan el derecho de propiedad del recurrente, y por lo mismo afecta la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución”.

En definitiva, la Corte acogió el recurso interpuesto, sólo en cuanto ordena retrotraer el procedimiento a efectos de notificar válidamente al adjudicatario el Decreto de término del contrato, sin pronunciarse sobre la procedencia de dictar el acto posterior de cobro de la póliza.

 

Vea sentencia Corte de Antofagasta Rol N° 19824-2022.

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