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"Negativa a exhibir documentos por parte de la demandada".

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda de despido indirecto de bodeguero y condenó a la empresa demanda al pago de las prestaciones laborales adeudadas al trabajador.

El Tribunal estableció que en la especie, la parte demandada incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo suscrito.

28 de septiembre de 2022

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió parcialmente la demanda de despido indirecto de bodeguero y que condenó a la empresa demanda, Graphika Copy Center Limitada, al pago de las prestaciones laborales adeudadas al trabajador.

El fallo señala que, el incumplimiento alegado se encuentra –en principio– acreditado con la evidencia documental indicada, a lo cual se suman los apercibimientos hechos valer en relación a la falta de comparecencia a la absolución de posiciones y la negativa a exhibir documentos por parte de la demandada. Dicho incumplimiento ha sido invariablemente considerado grave por la jurisprudencia, por las implicancias que la falta de entero de las cotizaciones acarrea al momento de jubilar, de requerir una prestación médica o de quedar cesante, descansando todo el diseño institucional en el pago periódico de dichas cotizaciones.

La resolución agrega que, la demandada cuestionó de antemano que –aun reconociendo que la deuda existiera– ello pudiera calificarse como incumplimiento grave de obligaciones contractuales, desde que el artículo 28 de la Ley N°21.227 autorizó expresamente a que dicho pago se difiera hasta 24 meses posteriores al término de la vigencia de la misma ley (6 de octubre de 2020), por lo que no es posible calificar como grave una conducta que una ley excepcional autorizó.

Añade que la defensa de la demandada debe ser desechada por no haberse acreditado el hecho base para la aplicación del artículo 28 de la ley N°21.227, esto es, que el contrato de trabajo del actor haya estado suspendido. En efecto, no existe evidencia de la circunstancia alegada y que haría aplicable el artículo mencionado.

La resolución afirma que, lo cierto es que el periodo de gracia que la normativa citada establece no abarca todas las cotizaciones adeudadas con posterioridad al 6 de octubre de 2020, por lo que igualmente se verificaría el incumplimiento contumaz en lo relativo a las cotizaciones de AFP HABITAT de los meses de febrero a junio de 2021 y de agosto de 2021 a enero de 2022; de febrero a diciembre de 2021 y enero de 2022 en el Fondo Nacional de Salud (FONASA); y de febrero a junio y agosto a diciembre de 2021 para el caso del AFC.

Concluye que, se tendrán por acreditados los incumplimientos graves que fundaron la decisión de auto-despido del demandante, debiendo acogerse la acción y ordenar el pago de las indemnizaciones y recargo establecidos en los artículos 162, 163 y 171 del Código del Trabajo.

 

Vea sentencia RIT O-1479-2022

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