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Asesinato bajo el consumo de drogas y alcohol.

Para reconocer las eximentes de responsabilidad penal o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo, resuelve el Tribunal Supremo de España.

La alevosía es compatible con la intoxicación semiplena por alcohol y drogas.

2 de octubre de 2022

El Tribunal Supremo de España, rechazó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que desestimó el recurso de apelación en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja que condenó a un joven por el delito de asesinato con alevosía en grado de tentativa.

El caso tiene su origen luego que el acusado asistiera a una fiesta en un departamento desocupado, en la que ingirió alcohol y speed para posteriormente dirigirse a través de la terraza y con uso de la fuerza a la vivienda vecina para utilizar energía y cargar su celular, como así también para robar diversas especies que serían usadas en la fiesta, sin embargo, no pudo regresar por el mismo camino, situación que permitió que ingresara a otra vivienda habitada, lugar donde sin razón alguna, acuchilló varias veces a la víctima tanto en el torax como en la cabeza, mientras permanecía dormida.

El recurrente alega que se falló con infracción al derecho  vulnerándose el debido proceso y la presunción de inocencia, ya que los hechos acaecidos no configuran el delito de asesinato con alevosía sino más bien de homicidio, ya que el acusado, en primer lugar llegó al domicilio de la víctima de sorpresa, pues estaba buscando salida y; en segundo lugar, porque al momento de los hechos, no estaba consciente de sus actos debido al consumo de alcohol y de drogas, con ocasión a su dependencia a dichas sustancias debido a su sintomatología ansiosa depresiva, cuyo diagnóstico fue emitido por las pericias forenses, lo que permite colegir que debió serle aplicada la eximente de responsabilidad penal incompleta o una atenuante.

El Tribunal Supremo rechazó la impugnación. Razona que “(…) parece dar por supuesto quien aquí recurre que, si las mencionadas ingestas hubieran limitado, siquiera fuese ligeramente, la capacidad del acusado para comprender la ilicitud de los hechos que protagonizó y/o para acomodar su conducta a dicha comprensión, ello constituiría valladar insalvable, cerrando el paso a cualquier consideración de su ataque como alevoso. Es claro, sin embargo, que, incluso bajo ciertas limitaciones en las ordinarias aptitudes para autodeterminarse, resulta perfectamente factible escoger como medios de ataque aquellos que se orienten a asegurar la ejecución del mismo, evitando la defensa que pudiera proceder del ofendido. Y esto es, precisamente, lo que describe el factum de la resolución impugnada.”

En ese sentido, considera que “(…) nos hallamos, por tanto, ante un ataque claramente sorpresivo, obstructor de cualquier defensa eficaz que pudiera haber efectuado la víctima, dormida en el primer momento, tumbada también cuando el ataque mismo le despertó y, por descontado, completamente desarmada. El relato, colma plenamente las exigencias de la alevosía como elemento determinante del ataque doloso y orientado a producir la muerte (cuyo posible advenimiento le resultaba subjetivamente imputable al acusado, al menos, a título de dolo eventual), sin que, en realidad, el recurrente aduzca o cuestione, en sí mismas, ninguna de las anteriores consideraciones.”

Con respecto a la eximente de responsabilidad penal o la atenuante, refiere que “(…) naturalmente, el proceso penal no parte de una suerte de presunción interina de inimputabilidad de los acusados (ni de la existencia presunta de ninguna otra clase de circunstancia eximente o atenuante que pudiera concurrir en su conducta), de tal modo que correspondería a las acusaciones acreditar, con respecto a todas y cada una de ellas, la inexistencia o falta de concurso de los diferentes elementos que las integran. Del mismo modo, la falta de acreditamiento pleno de cualquier extremo fáctico vinculado con aquéllas, no puede, sin más aditamentos, presumirse en beneficio de la aplicación de cualquiera de las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En este contexto deben inscribirse nuestras consideraciones relativas a que, en definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal.”

No obstante lo anterior, advierte que “(…) la anterior doctrina no equivale a exigir, para que cualesquiera circunstancias eximentes o atenuantes pudieran reputarse aplicadas, una prueba irrefutable (en el sentido de enteramente excluyente de cualquier otra alternativa) del soporte fáctico que las conforma. En el enjuiciamiento penal, forzoso es reconocerlo, hemos de movernos siempre en el plano de la probabilidad, tanto por lo que respecta a los hechos que pudieran resultar desfavorables al acusado como con relación a aquellos que le beneficien, de tal modo que para que un suceso pueda reputarse probado habremos de acudir a criterios vinculados con la idea de probabilidad razonable o prevalente.”

Prosigue el fallo, señalando que “(…) el derecho a la presunción de inocencia determina la necesidad de que concurran con suficiencia pruebas de cargo bastantes para desvirtuarlo, de tal modo que, en términos de razonabilidad, pueda considerarse acreditado que los hechos sucedieron esencialmente en la forma en que son sostenidos por las acusaciones. Comprendiendo que, en ocasiones, la reconstrucción de lo verdaderamente acaecido puede resultar incompleta a partir de las fuentes informativas tomadas en consideración por el Tribunal, cualquier duda, razonable y relevante, que resultara al respecto, deberá ser despejada en la forma que resulte más favorable para el acusado. Dudas relevantes porque habrán de recaer sobre algún aspecto fáctico significativo para la calificación jurídico penal del hecho, orillándose aquellas que, aunque pudieran enriquecerlo en otro plano valorativo, ninguna incidencia tendría en el enjuiciamiento criminal.”

En efecto, considera que “(…) la no apreciación en la sentencia impugnada de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que el recurrente demanda, no podría resultar vulneradora del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado.”

Finalmente, manifiesta que “(…) la eventual apreciación de una circunstancia atenuante simple no provocaría necesariamente efecto alguno sobre la magnitud de la pena concretamente impuesta por los delitos cometidos, en la medida en que la sentencia impugnada se mantiene en la mitad inferior de la prevista en abstracto (de siete años y seis meses a quince años menos un día de prisión, respecto al asesinato intentado; y de un año a dos años y seis meses de prisión y multa de seis a nueve meses, por lo que concierne al delito de allanamiento de morada).”

En base a tales consideraciones, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación deducido por el acusado, por lo que la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja quedó firme.

 

Vea sentencia del Tribunal Supremo de España Rol N°759-2022.

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